REPUBLICA BOLIVARIANAE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.991.673 domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 3, Apto 7, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de este Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLIVAR , venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.641.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro:61.742, y con domicilio en la Calle Rojas, Edificio B.N.D. Piso 01, Oficina 01-03, Cumanà, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: BERENICE DEL VALLE FLORES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-8.635.129 con domiciliada en la Urbanización los Chaimas, Apartamento Nro 07, Letra B, 4to piso del Edificio Nro 03, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de este Estado Sucre, asistida por el Abogado SAEL ASTUDILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.930.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3º
EXPEDIENTE Nº: 09-4708
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.991.673, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nro: 61.742, actuando en su carácter parte demandante en la presente causa; contra Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 1, en fecha 27 de Mayo del 2009.
En fecha 13 de Julio de 2009, se recibió expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 1, Constante De Un (01) Cuaderno Principal De Sesenta Y Siete (67) Folios y Un (01) Cuaderno De Medidas Constate De Un (01) Folio.
En fecha 20 de Julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual el Juez Superior de este tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes involucradas en la causa.
Al folio Setenta y Tres (73) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.991.673 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.742, mediante la cual se da notificado del avocamiento en el presente expediente..
En fecha cinco (05) de Marzo de 2010, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, que fuera librada a la parte demandante, manifestando que el mismo se dio por notificado del avocamiento de fecha 04-11-09, en virtud de diligencia suscrita el día 26-02-10, la cual riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, que fuera librada a la ciudadana BERENICE DEL VALLE FLORES, parte demandada la cual fue recibida en fecha 15/03/2010, por la mencionada ciudadana.
Al folio 79 corre inserta audiencia oral y publica de la formalización del recurso de apelación del presente expediente, donde se señala que la sentencia, se pronunciara dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente al día 26/03/2010.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso de autos el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ ZAMBRANO, fundamentó su demanda de divorcio en la causal segunda 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.
En el juzgado a- quo, se realizaron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, se dio cumpliendo a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien observa este juzgador que la parte demanda al contestar la demanda lo hace en los términos siguientes: “……..Omissis… De la conclusión y petitorio: Por lo antes expuesto y encontrándome en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “ la acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella. (subrayado mio). Solicito a este Tribunal declare la presente acción de divorcio sin lugar, por cuanto el “ACCIONANATE”, no puede intentarla fundamentándose en la causal 2da, del artículo 185 ejusdem, porque según lo consagrado en el artículo antes trascrito, el cónyuge que este incurso en la causal, no puede invocarla en su favor.” Por lo que este Juzgador revisada como ha sido la demanda propuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDROMARQUEZ, contra la ciudadana BERENICE DEL VALLE FLORES, la cual esta fundamentada en la causal 3era del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y no en la causal 2da, referida al Abandono Voluntario como ha manifestado la demandada en su contestación, por lo que considera quien aquí juzga que la misma no estuvo ajustada a la causal invocada, por lo que no se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 3° del Código Civil.
De las pruebas aportadas:
1.- Acta de Matrimonio acta N° 337, expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público y no fueron tachados de falso por la parte demandada en el lapso legal, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además de ello prueba el vínculo matrimonial existente entre las partes.-
2.- Partida de nacimientos de las hermanas CELENA BERENICE Y NICOLL ALEJANDRA MARQUEZ FLORES, este juzgador le da pleno valor probatorio a dichos documentos por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con dichas partidas de nacimiento se constata la existencia de las hijas de las partes.-
Del debate probatorio quedó evidenciado que la parte actora no logró probar con las testimoniales ofrecidas la existencia de la causal invocada, en este caso los excesos, sevicias e injurias, pero si queda claro para este sentenciador, un severo deterioro de la relación ENTRE LOS CÓNYUGES. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.991.673, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nro: 61.742, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mi nueve (2009), por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala Única de Juicio Juez Nº 1, en consecuencia, SEGUNDO: con LUGAR LA PRETENSION, de divorcio, bajo la concepción del divorcio como solución solicitada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.991.673, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nro: 61.742, contra la ciudadana BERENICE DEL VALLE FLORES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-8.635.129 con domiciliada en la Urbanización los Chaimas, Apartamento Nro 07, Letra B, 4to piso del Edificio Nro 03, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio en consecuencia Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.991.673 y BERENICE DEL VALLE FLORES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-8.635.129 con domiciliada en la Urbanización los Chaimas, Apartamento Nro 07, Letra B, 4to piso del Edificio Nro 03, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de este Estado Sucre, asistida por el Abogado SAEL ASTUDILLO, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta N° 337.- Así se decide.
En virtud de que fueron fijadas las instituciones familiares por ante el Tribunal a-quo, en el cuaderno de medidas en beneficio de las hermanas CELENA BERENICE Y NICOLL ALEJANDRA, las mismas quedan fijadas de la siguiente manera:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.-
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre no custodio, visitará a sus hijas en su residencia, los fines de semana, la mitad de las vacaciones y podrá conducirlas a un lugar distinto dentro del territorio nacional, asimismo podrá tener cualquier contacto, cuando a bien tenga disponible las hermanas de autos, sin interrumpir sus labores habituales.-
CUARTO: Obligación de Manutención: el padre de las adolescentes suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 300,00), no obstante deberá cumplir con sus hijas en las medidas de sus posibilidades, en virtud de que son adolescentes y sus gastos han de incrementarse, ayudar a sus hijas con los gastos de educación, salud, recreación, vestido.-
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:45 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 09-4708
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3º
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA
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