REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000471
ASUNTO : RP01-R-2011-000030

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUISA RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Privación Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente Fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito que la Jueza Cuarta de Control, fundamentó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana LUISA RIVAS, por la presunta existencia de peligro de obstaculización, por ser los testigos del procedimiento, vecinos del sector, que podrías verse influenciados por su patrocinada.

Explana además en su Apelación, que el presente proceso puede ser llevado en libertad y satisfecho con una medida menos gravosa, no sólo por garantizar el estado de libertad y la presunción de inocencia contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que además debemos considerar que la entidad de la pena que podría a llegar a imponerse no supera los diez (10) años, su representada no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país y residencia fija, por consiguiente no se presume peligro de fuga y mucho menos de obstaculización.

Finalmente arguye, que de las actuaciones se desprende que su patrocinada en ningún momento ha dado indicios de querer obstaculizar el proceso, debido a que nunca se opuso a su detención, y la misma autorizó la entrada de los funcionarios a su residencia sin existir orden de allanamiento, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia sea declarado Con Lugar, dejándose sin efecto la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, de la certificación del cómputo de los días hábiles con despacho, que cursa al folio diez (10) de la segunda pieza, del presente Asunto, se desprende que desde el día 31 de Enero de 2011, fecha en la cual las partes se dieron notificadas de la decisión dictada por el Juzgado A quo, hasta el día 09 de Febrero de 2011, fecha en la cual la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron en el Tribunal los siguientes días Hábiles: “…martes primero (1), miércoles dos (2), jueves tres (3), viernes cuatro (4), lunes siete (7), martes ocho (8) de febrero de 2011, para un total de SEIS (6) DIAS HÁBILES…”

De acuerdo con el contenido del cómputo anterior, esta Alzada destaca que la recurrente interpuso el recurso en cuestión, después de transcurridos los cinco días, exigidos por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en los casos para la apelación de Autos, por cuanto lo intentó al sexto día hábil.

Conforme a lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que el mismo se encuentra inmerso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el inciso b. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera expresa señala:

Artículo 437. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ….

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Por todo lo anteriormente expuesto, tenemos, que lo procedente es declarar INADMISIBLE por extemporáneo, el presente Recurso de Apelación intentado en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana LUISA RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Privación Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA