REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2008-000291

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOAQUIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.673.798.
REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORA: RAMON MARIN, JAQUELINE MARIN, LUIS JOSE MELENDES y JOSE JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.397, 47.312, 69.20*9 y 50.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL OBANDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.452.570
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ARMANDO GUZMAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.-

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera el ciudadano JOAQUIN ANTONIO ROJAS, debidamente asistido por el Abog. RAMON MARIN, en contra del ciudadano: ARMANDO GUZMAN ROJAS, plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, asignándosele la nomenclatura RP21-L-2008-00029, notificándose al demandado (folio26), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de enero 2009 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad las partes escritos de promoción de pruebas; y prolongándose la referida audiencia preliminar para las fechas 28 de enero, 17 de marzo, 07 de abril y 08 de mayo todos del 2009, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de mayo 2009 la demandada consigna escrito de contestación de demanda.
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, estableciéndose al vigésimo séptimo (27º) día hábil al 27 de mayo de2009, para la realización de la misma recayendo la misma en el día 10 de Julio de 2009, oportunidad en la cual se fijó nueva oportunidad en virtud de no constar las resultas de la prueba de informe requerida por la demandada, celebrándose el 21 de los corrientes, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 04 de enero de 1995 comenzó a prestar sus servicios para el finado: Jorge Obando, padre del demandado JUAN MANUEL OBANDO, como obrero, en una hacienda propiedad del difunto, cuya labor consistía en la siembra, cuidado, limpieza, abono y recolección de los frutos que producían los árboles, hasta principio del mes de mayo de 2008, es decir durante trece (13) años cuatro (4) meses y seis (6) días; desempeñándose como obrero, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Que devengaba un salario mínimo mensual. Que inició los trámites de pago de sus prestaciones y otros beneficios lo cual ha sido infructuoso e inútil.
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y monto:
- Antigüedad art. 665 L.O.T.: Bsf. 900,00
- Indemnización por despido: Bsf. 4.899,10
- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bsf. 2.939,46
- Vacaciones pendientes: Bsf. 8.471,52
- Bono Vacacional: Bsf. 4.315,68
- Utilidades: Bsf. 5.194,80
- Utilidades Fraccionadas: Bsf. 133,20
- Antigüedad.: Bsf. 8.847,13

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 42.876,43 menos Bsf. 500,00 lo que arroja un total Bsf. 41.576,43. Así mismo solicita la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega el apoderado judicial del demandado, que el actor JOAQUIN ANTONIO ROJAS, haya sido trabajador de sus representado, por lo tanto no le corresponde ningún cobro de los alegados en cada uno de los particulares del libelo; por lo que rechaza, niega y contradice en toda y cada de sus partes el libelo de demanda interpuesto por el actor.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió vinculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden al actor las cantidades reclamadas en su escrito libelal.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que el accionado negó la relación laboral alegando que no existe ni existió ningún tipo de relación entre él y el actor, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: LUIS FERMIN BENERE, SANTOS ALBERTO ZABALETA ROJAS, ANGEL ROSENDO SALAZAR, PABLO JOSE VENERI, SANTA YELITZA BENERE ROJAS, quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se presentaron a rendir sus declaraciones, declarándolos este Tribunal desiertos, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.

LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: ANGEL EDECIO AMAYA HEVIA, JESUS RAFAEL BRAZON DIAZ, quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por lo que se deja establecida la misma apreciación e las testimoniales del actor.
2.- Promovió la prueba de INFORME al Hospital “Dr. Alberto Mussa Yibirin”, del Pilar, del estado Sucre, cursante al folio 72. No se le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta al controvertido, no se le otorga valor probatorio.

CONCLUSIONES
Para concluir este tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto a la pretensión, el desarrollo del debate probatorio y cuales de estos elementos crearon convicción para la decisión; estamos ante un juicio de Prestaciones Sociales y otros derechos que intenta el ciudadano JOAQUIN ANTONIO ROJAS, por haber estado vinculado con el demandado por una relación laboral al haber prestado sus servicios como obrero. El demandado sostiene que el actor nunca ha mantenido relación laboral alguna con él, pues nunca ha trabajado para él.
Es al actor a quien le correspondía probar la prestación del servicio y no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su alegato, por lo que al no lograr demostrar en el probatorio tal argumento por tanto en principio la presunción contenida en la norma del Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo no debe prosperar, pues del probatorio no se desprende que el actor hubiese prestado sus servicios para el demandado, por ello quien aquí sentencia forzosamente debe declarar la presente demanda Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.673.798 en contra del ciudadano: JUAN MANUEL OBANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.452.570.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT