REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2009-000021

SENTENCIA

PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO VALVIDIEZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.216.406
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL FARIÑAS, Abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONPETOS.-

La presente causa se inicia en fecha 28 de enero de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano GREGORIO ANTONIO VALVIDIEZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.216.406 debidamente representado por el Procurador de Trabajadores, Abog. JOSE ANGEL FARIÑAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.614 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
Señala el accionante en su escrito de demanda que demanda el pago por de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bono de alimento y Utilidades, por haber laborado para la demandada desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2007, es decir durante siete dos (02) años. Así mismo alega que trabajó para la demandada como Obrero, en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. Que devengaba un salario mensual, al inicio de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00), el cual fue aumentado el 1º de mayo 2006, a seiscientos catorce con setenta y nueve bolívares (Bs. 614,79) mensuales.
La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 30 de enero de 2009. Agotados los trámites de notificación correspondientes tanto a la demandada como al Síndico Procurador Municipal (folios 24 y 26), en fecha 16 de junio de 2009, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia por esa Juzgadora, mediante acta y sentencia (folios 30 al 32) de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la demandada, así mismo se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base al artículo 12 de la L.O.P.T. dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.
La demandada no consignó escrito de contestación (folio 38).
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 08 de julio de 2009, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo séptimo (27º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 17 de septiembre del presente año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. JOSE ANGEL FARIÑAS, supra identificado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Demanda el actor GREGORIO ANTONIO VALVIDIEZO HERNANDEZ a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, persona jurídica de carácter público con domicilio en el referido municipio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos: Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimento e indexación, por haber laborado como Obrero en la demandada. Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- DOCUMENTALES.
Solicitud de pago de prestaciones sociales, cursante al folio 37, donde se evidencia la solicitud por parte del actor de la cancelación de sus pasivos laborales así como el pago de las prestaciones sociales, con la cual queda demostrado el reclamo realizada por el trabajador a la demandada en fecha 20/08/2007.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NELSON JOSE GONZALEZ BRITO, SILVERIO BAUTISTA GONZALEZ BRITO, JOSE MIGUEL BARCELO Y DAMASO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.827.974, 8.646.352, 13.074.989 Y 9.450.968 respectivamente, los cuales no fueron evacuados por este tribunal, en virtud del principio de control de la prueba al no comparecer a la audiencia la parte accionada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Así mismo, deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar Primitiva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, regido por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables; Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento; Por lo que esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, y al no haber comparecido a la oportunidad de la audiencia oral y pública, debe entenderse como contradichos los hechos libelados; tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de evacuar las pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal de Juicio, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de Evacuación de Pruebas que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad conforme a derecho:
Alega el demandante en el libelo de demanda, que la relación laboral se inició en fecha 30 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2007, fecha última en la cual el expatrono decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral, que devengaba un salario mensual, del 1º de mayo 2005 al 30 de abril 2006 de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00), del 1º de mayo 2006 al 30 de abril 2007 de quinientos doce bolívares (Bs. 512,00) y del 1º de mayo 2007 al 30 de mayo 2007 de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00) mensuales, por lo que al no desvirtuar la accionada de modo alguno el alegato de actor, de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, se considera que la relación de trabajo se inició el 30 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2007, por despido injustificado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor.
Tiempo de servicio:
30-05-05 al 30-05-07: dos (2) años
Ultimo Salario: Bs. 614,00 mensuales. El salario normal diario queda fijado en Bs. 20,49 que resulta de dividir entre 30 días el o salario devengado por el actor de Bs. 614,00 y el salario integral diario será aquel que resulte de adicionarle al salario normal diario la alícuota de utilidad Bs. 0,85) y la alícuota del bono vacacional Bs. 0,39, lo cual hace un salario integral diario de BsF. 21,73. Y así se deja establecido
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
Del 1º/05/05 al 30/04/06 Salario mensual Bs. 405,00, es decir Bs. 13,5 diarios.
Salario integral = Salario base (Bs. 13,5) + alícuota de utilidades (15 días * Bs.13,5/360 días) + alícuota de bono vacacional (7 días * Bs. 13,5 / 360 días) = 13,5 + 0,56 + 0,26 = Bs. 14,32 * 45 días = Bs. 644,00
Del 1º/05/06 al 30/05/07 Salario mensual Bs. 512,00) es decir Bs. 17,00 diarios
Salario integral = Salario base (Bs. 17,00) + alícuota de utilidades (15 días * Bs.17,00/360 días) + alícuota de bono vacacional (7 días * Bs. 17,00 / 360 días) = 17,00 + 0,70 + 0,33 = Bs. 18,00 * 62 días = Bs. 1.116,00
Y del 1º/05/07 al 30/05/07. Salario mensual Bs. 614,00 es decir Bs. 20,46 diarios
Salario integral = Salario base (Bs. 20,46) + alícuota de utilidades (15 días * Bs.20,46/360 días) + alícuota de bono vacacional (7 días * Bs. 20,46 / 360 días) = 20,46 + 0,85 + 0,39 = Bs. 21,70 * 62 días = Bs. 1.345,4 Total Prestación de Antigüedad: Bs. 3.105,00. Y ASI SE ESTABLECE
Las Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades han sido ratificados por la Sala Social del máximo Tribunal, deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad. Se acuerda el pago de 30 días de vacaciones y 15 días de Bono vacacional; Total 45 días * Bs. 20,49 (salario base) = Bs. 922,05
Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, Total de 30 días calculados en base al salario diario normal. 30 días * Bs. 20,49 = BsF. 614,7
Se acuerda la cancelación de seis mil ciento ochenta con cincuenta bolívares (Bs. 5.180,5) por concepto de Bono de alimento. Y ASI SE ESTABLECE
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, acuerda su pago. Y ASI SE DECIDE

Todo lo anterior hace un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.824,55) suma que deberá pagar la demandada al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se deja establecido

En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, CON LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VALVIDIEZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.216.406 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO a pagar al ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA MILLAN, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.824,55) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias
CUARTO: De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la demandada hasta el diez por ciento (10%) del valor de la demanda y el pago de honorarios del experto contable correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.
QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION,
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS REGNAULT