REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2008-000354

SENTENCIA

PARTE ACTORA: MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.640
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL FARIÑAS, JESUS LUIS DÍAZ, ROSARIO GONZALEZ y LUIS RUIZ, Abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.737, 79.935, 81.337 y 126.614 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PUERTOS DE SUCRE
REPRESENTANTE DEMANDADA: No consta
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 16 de diciembre de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, debidamente representado por el abog. JOSE ANGEL FARIÑAS, contra la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 13 de enero 2009 según consta al folio 16 del presente expediente; y en virtud de la designación de una nueva Juez en ese Tribunal (folio 20) se libró nuevas notificaciones a la parte demandante (folio 28), demandada (folio 30) y al Procurador General del estado Sucre (folio 41) a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 02 de junio 2009, oportunidad en la cual no compareció la demandada ni por si ni por representación judicial alguna, dejándose constancia mediante acta (folio 46), así mismo se dejó constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio, dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 11 de agosto de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora asistida por el abogado JESUS LUIS DÍAZ y de la incomparecencia de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la accionante en su escrito libelal que demanda el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que le adeuda la demandada por haber laborado desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, es decir, durante ocho (8) meses. Así mismo alega que trabajó para la demandada como Obrero, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m. Que devengaba un salario desde el inicio del vínculo laboral hasta su extinción, de setecientos treinta y dos bolívares (Bsf. 732,00) mensuales.
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad, Bsf. 1.407,15
Vacaciones Cumplidas, Fraccionadas y Bono Vacacional: Bsf. 885,71
Utilidades, Bsf. 1.465,20
Indemnización del artículo 125 de la LOT.: Bsf. 938,10
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bsf. 732,60
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs.F. 5.428,76
Así mismo demanda la Indexación salarial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Contradicha la demanda en toda y cada una sus partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA:

1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: HECTOR JOSE BRAVO, TIRSO LUIS GRANADO, JHONY JOSE ZAPATA, VICTOR MANUEL DESPABLOS y TONY JOSE GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.293.198, 6.956.674, 13.336.563, 1.974.433, 10.827.179 respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, es de advertir, que aún cuando la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de las prerrogativas contenidas en los artículos12 de la Ley Orgánica del Trabajo y 44 de la Ley de Procuraduría General del Estado Sucre, la demanda se entiende contradicha. Así se deja establecido.

Visto lo alegado por la parte actora; analizadas y valoradas las pruebas que aportó en su debida oportunidad observa esta Juzgadora que el actor prestó servicios para la demandada, en este sentido y por cuanto la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal, a los fines de desvirtuar los alegatos del actor, teniéndose como ciertos los mismos, aunado a ello la demandada no compareció a la audiencia de Juicio, esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único pasa a revisar los montos y conceptos demandados, para determinación la procedencia de los mismos, y si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:
Fecha de inicio: 01 de junio de 2007.
Fecha de terminación: 31 de enero de 2008.
Tiempo de servicio: Siete (7) meses.
Salario mensual: SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 732,00) Y así se establece.

Salario Integral = a la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades
La Prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la actora dicho concepto desde el 01/06/07 al 31/01/08 vale decir 7 meses, por lo que se acuerda su pago desde esa fecha., y se ponderará conforme al salario SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 732,00), percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 20 días Y ASI SE ESTABLECE
Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, Total de 8,7 días calculados en base al salario diario normal.
En referencia al derecho a vacaciones y fraccionadas, así como bono vacacional, previstos en los artículos 219, 223 y 225 del la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un Total de: 8,7 días por vacaciones, y 4 días de Bono Vacacional, multiplicados por el salario base.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.640 en contra de la PUERTOS DE SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, PUERTOS DE SUCRE, pagar al ciudadano MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido e intereses, Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: No hay condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Procuraduría General del estado Sucre.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Procuraduría General del estado Sucre, se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Sucre. Líbrese oficio y exhorto y acompáñese copia certificada del presente fallo, a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cumaná y consecuencialmente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el área antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT