REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: RP21-L-2009-000242
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LUISAGERLIS CECILIA GUZMAN
APODERADO JUDICIAL: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: CACHAPERA DAME OTRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la ciudadana: LUISAGERLIS CECILIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.053, domiciliado en la Calle Bolívar de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado en ejercicio JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, en contra de la empresa CACHAPERA DAME OTRA, con domicilio en la Carretera Nacional Carúpano- Cumaná, Sector Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2009, tal como consta al folio 14 de las actas procesales, ordenando corregir los errores que hacían imposible su admisión y ordenando la notificación de la parte demandante a los mismos fines consiguiente; más sin embargo, a pesar de haberse efectuado su notificación, lo cual es certificado por la Secretaría del Tribunal, mediante auto de fecha 24/09/2009, tal como se evidencia del folio 18, transcurriendo desde dicha certificación hasta la presente fecha, cuatro (04) días, se puede constatar que la parte demandante no subsanó los errores que imposibilitaban la admisión de la demanda, subsumiéndose estos hechos, en el presupuesto de derecho establecido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles
Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis.
Como se desprende de la norma antes transcrita, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dotado al Juez de Sustanciación, de facultades amplias para depurar y decantar el proceso desde la admisión de la demanda, pudiendo este ordenar que el demandante subsane los vicios de que adolece el escrito libelar, todo ello con la finalidad de la mayor celeridad del proceso y para evitar la interposición de las llamadas cuestiones previas, que se convirtieron en un vicio del viejo esquema, pues ellas, eran utilizadas por los litigantes, no para enmendar los errores en el proceso, sino como argucias para retardarlo, lo que conllevaba a que un procedimiento laboral fuera de retardo en retardo procesal, y es por ello que el nuevo proceso laboral, reviste al Juez de estas facultades saneadoras, a los fines de la celeridad procesal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la parte demandante, a pesar de haber sido notificado, tal como lo certifica la Secretaría de este Tribunal, por auto de fecha 24/09/2009, no subsanó los errores que contenía el escrito libelar en el lapso procesal establecido para hacerlo, como lo señala la norma reseñada, esto es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, subsumiéndose esta conducta en causal de perención, de conformidad con lo establecido en la norma in comento, toda vez que debía subsanar los vicios que contiene el libelo, so pena de perención, de conformidad lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, pero se evidencia del auto que ordena la subsanación del libelo de demanda, que el apoderado de la parte actora debía indicar: Si la demandada es Cachapera Dame otra o Cooperativa Santa Clara, toda vez que señala a esta ultima también como demandada, y no subsanó este error en tiempo hábil.
En vista que la parte demandante no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es forzosa para esta Sustanciadora, NO ADMITIR la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, y Decreta la Perención de la Instancia, TERMINADO EL PROCESO y se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que haya transcurrido el lapso procesal a los fines de que la parte demandante interponga los recursos a que haya lugar, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide.
En la Sal de despacho del Tribunal Primero de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
La Secretaria
Abg. SARA GARCÍA
|