REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000222
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CEDEÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: CRUZ RAFAEL SALAZAR
MOTIVO: COBOR DE PRESTACIOONES SOCIALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 29 de Julio de 2008, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.459.646, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DE REGRESO, C.A y del ciudadano CRUZ RAFAEL SALAZAR ROMERO, que riela a los folios 01 al 06, recayendo su conocimiento en este Tribunal.
Por auto de fecha 31/07/2008, inserto al folio 13, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas, como se evidencia de los folios 14 al 17.
En fecha 31/10/2008 se recibe oficio No. 3030-272, emanado del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, remitiendo comisión sin cumplir, como se evidencia de los folios 21 al 32, solicitando la parte demandante que se libre nueva Comisión al Juzgado del Municipio Arismendi, a los fines de para que practique la notificación de la accionada, mediante diligencia de fecha 21/04/2009, inserta al folio.
En fecha 23 de Abril de 2009, la Juez Temporal Abogada María Gabriela Gómez, se avoca al conocimiento de la causa, para suplir la falta temporal de quien se pronuncia, y suspende por tres (03) días hábiles reanudándose la causa al cuarto (4°) día hábil, en el estado en que se encuentre. En fecha 29/04/2009, la Juez Temporal de la causa, emite auto mediante el cual ordena librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Arismendi para que practique la notificación de la parte demandada, ordenando librar nuevos carteles de notificación, como consta de los folios 36 al 40.
En fecha 08/06/2009 se recibe el oficio No. 3030-144, emanado del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante el cual practica la notificación del ciudadano CRUZ RAFAEL SALAZAR, sin haber podido notificar a INVERSIONES DE REGRESO, C.A., tal como se puede evidenciar d los folios 41 al 52.
En fecha 22/07/2009, el apoderado judicial de la parte demandante, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual expone: DESISTO DE LA ACCIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA EN CONTRA DEL SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL REGRESO, C.A Y INSISTO (SIC) DE LA ACCIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DEL CIUDADANO CRUZ RAFAEL SALAZAR ROMERO. (…) (Mayúscula, resaltado y subrayado el Tribunal), tal como se evidencia del folio 54.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, este Tribunal Primero Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTIO DE LA ACCIÓN EN CONTRA DEL SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL REGRESO, C.A y acuerda la continuación de la causa EN CONTRA DEL CIUDADANO CRUZ RAFAEL SALAZAR ROMERO, declarando la TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL REGRESO, C.A.
Siendo certificando por la Secretaria del Tribunal, en fecha 06/08/2009, la practica de las notificación del ciudadano CRUZ RAFAEL SALAZAR ROMERO, fijando la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de publicación de dicho auto, tal como se desprende del folio 57.
Llegado el día y la hora fijadas por el Tribunal, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 21/09/2009, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; ni por si ni por medio de apoderado, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, debiéndose declarar con lugar la demanda, si la pretensión de la parte demandada no es contraria a derecho, para lo cual este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles, a los fines de decidir el fondo del asunto, por lo que llegada la oportunidad procede quien sentencia a fundamentar la presente decisión, en los términos, que a continuación se señalan.
MOTIVA
Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .
Señala la parte demandada, que prestó servicios para la demandada como Técnico Electricista, desde el 27/02/2007 hasta el 27/03/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Un (01) Año y Un (01) Mes.
Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y a la luz de lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora, teniéndose por admitidos los hechos alegados por la parte actora. Así queda establecido.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Fecha de ingreso: 27/02/2007
Fecha de egreso: 27/02/2008
Tiempo de servicios: 01 Año y 01 Mes
Salario Semanal: Bsf. 280,00
La pretensión de la parte lo constituye el pago de sus Prestaciones de Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada, la cual es legalmente admisible, por ser un derecho adquirido que está consagrado tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DE DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 92, que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata,…., siendo este normativa la fuente del derecho que reclama la parte actora, la cual está garantizada por nuestra Carta Magna y es de allí de donde emanan los derechos reclamados por el demandante, los cuales está tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 50 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 eiusdem, establece que los montos por concepto de Antigüedad depositados o acreditados mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, y por cuanto se consideran admitidos los hechos, le corresponde al trabajador los intereses que hubiere devengado su prestación de antigüedad, razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar al trabajador por este concepto, la cantidad que arroje la Experticia Complementaria. ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, que fue de un 01 año y 01 mes, le corresponde al trabajador los 16.33 días. ASÍ SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El artículo 223 y 225 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, en consecuencia es procedente el pago de este concepto, y por el tiempo de servicio le corresponde 8,75 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por estos conceptos 16,25 días del salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS FERIADOS. En cuanto a los salarios caídos, este Tribunal visto que han quedado admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada, los condena, y deberá la demandada pagar deberán ser calculados en razón al salario normal diario. ASI SE ESTABLECE
HORAS EXTRAS. En cuanto a este concepto extralegal, este Tribunal visto que se tiene por admitidos los hechos alegados por el actor, en razón de la incomparecencia de la demandada, condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de horas extras reclamadas por la parte demandante y deberán ser calculados en razón al salario normal diario. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor se advierte que el tiempo de servicios es de 01 año y 01 mes, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días de salario integral cuyo monto determinará la experticia complementaria al fallo. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 45 días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE.
A los Fines de determinar la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que la corresponde al trabajador demandante, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar los Interese Sobre la Antigüedad y la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales.
Visto que la parte demandada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, y constatado como ha sido, que la pretensión de la parte demandante no es contraria y no violentan normas de orden publico ni la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, procediendo de seguidas a dictar el Dispositivo del Fallo, de la forma siguiente.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestación de Sociales y Demás Derechos Laborales intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.459.646, en contra del ciudadano CRUZ RAFAEL SALAZAR ROMERO. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados: y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE CONDENA a la demandada, ciudadano CRUZ RAFAEL SALAZAR ROMERO, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos condenados, más los Intereses sobre el monto que por concepto de Antigüedad se determine y la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación. CUARTO: El experto deberá calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, desde la fecha en que nace el derecho, es decir (27/05/2007) causadas durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. SÉXTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Nota: Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada al tercer (3er) día hábil del lapso que se reservó este tribunal para proferir el Dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, por lo que se encuentra dentro del lapso legal establecido.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García
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