REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000011
PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE AVILÉZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DELTA EQUIS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso en fecha 28 de Enero de 2008, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE AVILÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.952.244, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELTA EQUIS, C.A., que riela a los folios 01 al 06, recayendo su conocimiento en este Tribunal.
Por auto de fecha 05/05/2009, inserto al folio 12, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.
Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 12/03/2008, como se evidencia del folio 16, fijando la celebración de la Audiencia Prelimiar para el décimo día hábil siguiente a dicho auto.
Visto que en fecha 19 de Febrero de 2008, mediante oficio N° CJ-08-0321 fui designada por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal y habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 28-02-08, me avoque de oficio al conocimiento de la presente causa, en fecha 04/04/2008, ordenándose la notificación a las partes del avocamiento, suspendiéndose la causa por el lapso de tres (03) días hábiles, reanudándose al cuarto (4°) día, como se evidencia del folio 17, a los fines de que las partes interpusieran los recursos legales que le concede la Ley.
Según diligencia de fecha 10/04/2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se entrevistó e la dirección señalada en el Cartel de Notificació y se entrevisto con el ciudadano Aquiles Torres, quien le manifestó que no podía recibir el Cartel de Notificación, en virtud a que esa empresa ya no existe que culminó su contrato el 31/03/2008, y el no tenía relación con dicha empresa.
En fecha 04/11/2008, el apoderado judicial de la parte demandante, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, JESÚS LUÍS DÍAZ, identificado en autos, consignó diligencia, mediante la cual expone que por cuanto no se ha podido notificar del avocamiento a la parte demandada, señala nuevo domicilio, ubicado en el Estado Anzoátegui, por lo que este Tribunal ordena nueva notificación a la demandada y ordena librar exhorto al cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de los folios 29 al 32, librándose Exhorto a los Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, por cuanto la demandada se ausentó de esta Jurisdicción.
En fecha 28 de Abril de 2009, la Juez Temporal Abogada María Gabriela Gómez, se avoca al conocimiento de la causa, para suplir la falta temporal de quien se pronuncia, y suspende por tres (03) días hábiles reanudándose la causa al cuarto (4°) día hábil, en el estado en que se encuentre. En fecha 30/04/2009, la Juez Temporal de la cusa, emite auto mediante el cual ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, al décimo (10°) día hábil más dos (02) días hábiles como término de distancia, cotados una vez que hayan transcurrido los tres (03) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la certificación que haga la Secretaría del Tribunal de haberse practicado las notificaciones ordenadas, exhortando a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui a los fines consiguientes, tal como se evidencia al folio 48 de las actas procesales, siendo recibido el exhorto, en fecha 21/07/2009, mediante Oficio No. 2009-842, el cual riela los folios 55 al 66, certificando la Secretaria del Tribunal la practica de las notificaciones cumplidas, e fecha 21/07/2009.
Se celebró la Audiencia Preliminar, el día 17/09/2009, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; ni por si ni por medio de apoderado, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, debiéndose declarar con lugar la demanda, si la pretensión de la parte demandada no es contraria a derecho, para lo cual este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles, a los fines de decidir el fondo del asunto, por lo que llegada la oportunidad procede quien sentencia a fundamentar la presente decisión, en los términos, que a continuación se señalan.
MOTIVA
Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .
Señala la parte demandada, que prestó servicios para la demandada como Técnico Electricista, desde el 01/10/2003 hasta el 30/04/2007, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Tres (03) Años, Siete (07) Meses.
Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y a la luz de lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Fecha de ingreso: 01/10/2003
Fecha de egreso: 30/04/2007
Tiempo de servicios: 03 Años y 07 Meses
Salario Mensual: Bsf. 513,00
La pretensión de la parte lo constituye el pago de sus Prestaciones de Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada, la cual es legalmente admisible, por ser un derecho adquirido que está consagrado tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DE DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 92, que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata,…., siendo este normativa la fuente del derecho que reclama la parte actora, la cual está garantizada por nuestra Carta Magna y es de allí de donde emanan los derechos reclamados por el demandante, los cuales está tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 237 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 eiusdem, establece que los montos por concepto de Antigüedad depositados o acreditados mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, y por cuanto se consideran admitidos los hechos, le corresponde al trabajador los intereses que hubiere devengado su prestación de antigüedad, razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar al trabajador por este concepto, la cantidad que arroje la Experticia Complementaria. ASI SE ESTABLECE.
I INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor se advierte que el tiempo de servicios es de 03 años y 07 meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 120 días de salario cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral. ASI SE ESTABLECE.
NDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal d) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 60 días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE
VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, que fue de un 03 años y 07 meses, le corresponde al trabajador los 48 días por los 3 años más 10.5 días de salario normal por la fracción de los 7 meses de servicio, lo que hace un total,. ASÍ SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El artículo 223 y 225 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, en consecuencia es procedente el pago de este concepto, y por el tiempo de servicio de 3 años y 7 meses, le corresponde 33,42 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por estos conceptos 53,75 días del salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS CAÍDOS. En cuanto a los salarios caídos, este Tribunal visto que han quedado admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada, adminiculado al hecho de que existe una Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, los condena y deberá la demandada pagar estos salarios desde la fecha del despido hasta la fecha en que el patrono persistió en el despido, es decir desde la fecha de ejecución de la sentencia que se negó a acatar la demandada, deberán ser calculados en razón al salario normal diario. ASI SE ESTABLECE
A los Fines de determinar la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que la corresponde al trabajador demandante, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar los Interese Sobre la Antigüedad y la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales.
Visto que la parte demandada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, y constatado como ha sido, que la pretensión de la parte demandante no es contraria y no violentan normas de orden publico ni la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, procediendo de seguidas a dictar el Dispositivo del Fallo, de la forma siguiente.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestación de Sociales y Demás Derechos Laborales intentada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE AVILÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.952.244, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELTA EQUIS, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados: y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE CONDENA a la demandada CONSTRUCTORA DELTA EQUIS, C.A., a pagar a la demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por el concepto condenado, más los Intereses sobre el monto que por concepto de Antigüedad se determine y la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación. CUARTO: El experto deberá calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, desde la fecha en que nace el derecho, es decir (01/01/2004) causadas durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. SÉXTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García
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