REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : RP31-O-2009-000003


SENTENCIA


PARTE ACTORA O PRESUNTAMENTE AGRAVIADA : JESUS OCTAVIO VILLARROEL CAMPOS , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.469.203, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.714.

PARTE DEMANDADA O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YEHIA DAKDOUK SALEM YEHIA Y DISTRIBUIDORA EL MARQUES, C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia la presente causa mediante demanda que intenta, en fecha 04 de Septiembre de 2009, el ciudadano JESUS OCTAVIO VILLARROEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.469.203, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.714, contra YEHIA DAKDOUK SALEM YEHIA Y DISTRIBUIDORA EL MARQUES, C.A, con motivo a que se restablezca en su puesto de trabajo y pago de salarios caídos correspondiente, (sin invocar violación de norma constitucional alguna)

Según Resolución No. 011-2009, emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre de fecha 13/08/2009, mediante la cual señala:

”PRIMERO: NO DESPACHAR, ni realizar audiencias durante el lapso comprendido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, en los Juzgados del Trabajo adscritos a esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: Mantener el sistema de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D), en materia de Amparo Constitucional, ello a los fines de no violentar el derecho al acceso a la justicia, para lo cual se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado.(negrilla y subrayado del tribunal).

CUARTO: A los fines referidos en el particular Tercero el cronograma de Guardia, de los Jueces que estarán a disponibilidad es el siguiente:
1. En la ciudad de Cumaná durante el período comprendido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, podrán los justiciables comunicarse con la Jueza del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, ciudadana Ana Dubraska García al número 0293-4330616.
2. En la ciudad de Cumaná, durante el período comprendido entre el 15 de Agosto y el 30 de Agosto de 2009, ambas fechas inclusive, deberán los justiciables comunicarse con el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ciudadano Luís Salazar al número telefónico 0414-7699843. Durante el período comprendido entre el 31 de Agosto y el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, deberán los justiciables comunicarse con la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ciudadana Antonieta Coviello al número telefónico 0414-8408650………

Asi las cosas toca conocer de la presente acción a este Juzgado según resolución antes señalada.

El demandante alega. “ que por mas de 22 años ininterrumpidos he desempeñado las funciones de vendedor de mercancía y reparto a domicilio, el caso es que el día 31 de agosto de 2009 fui despedido injustificadamente de mi trabajo… en contravención de lo establecido en el articulo 99 literal “b” de la Ley Organica DEL Trabajo vigente y la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores ……la cual establece que los trabajadores amparados por esta prorroga no podrán ser despedidos, ni desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajo por tanto el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente”.

Visto tal alegato esta sentenciadora aprecia que los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido se cita el criterio doctrinal sostenido por CHAVERO, RAFAEL, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, (2001: 249), según el cual:

“Sin embargo la jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se haya acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierto la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”

De allí que, en el caso sub examine puede el actor, a fin de que se le “reenganche y se le pague los salarios caídos ”, hacer uso de la vía administrativa, en razón de que se esta en presencia de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, por decreto presidencial, como asi lo manifiesta en su escrito libelar, en consecuencia la vía para proponer la presente acción es la vía administrativa por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, para tramitar su pretensión de tutela de los derechos, y aun mas cuando se encuentra amparado por la inamovilidad cuyo conocimiento corresponde a la vía administrativa .
Así las cosas, observa esta juzgadora que la pretensión del recurrente, quien no invocar normas constitucionales, no es otra que utilizar el remedio judicial de amparo para proteger los derechos laborales que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, reduciéndose la presente acción de amparo al planteamiento de un problema de legalidad, y ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo, lo que permitiría la desnaturalización de la acción de amparo la cual tiene como fin el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.).”

Conforme a lo anterior, es criterio de este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriores y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción interpuesta por el ciudadano JESUS OCTAVIO VILLARROEL CAMPOS , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.469.203, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.714.

SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.


Abg. ANTONIETA COVIELO



LA SECRETARIA


Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.