REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de septiembre de dos mil nueve 2009.
199º y 150º

ASUNTO : RP31-O-2009-000004

SENTENCIA

Por recibido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA GONZÁLEZ, HÉCTOR LOBATÓN, LUISA ALCALÁ, MARIALIS ARISMENDI, MARIANNY GUEVARA, ROSBEL AMAYA, ISABEL HEREDIA, JAIME GASTÓN, LINAIRA ALCÁNTARA, ANAILY GONZÁLEZ y SIMÓN BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nos: 5.081.763, 8.645.852, 19.237.319, 23.923.092, 19.892.064 19.979.350, 13.053.819, 8.444.269, 11.829.233, 18.776.480, 5.088.708 respectivamente, en su condición de trabajadores de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA (PLANTA CUMANA), debidamente asistidos por la Abg. Mariela Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.133 contra los ciudadanos JOEL LEVEL, ARMANDO GÓMEZ, ANTONIO BERMÚDEZ, FRANCISCO MATA, JOSÉ AGREDA, WILLIAM MARTÍNEZ, JOSÉ GUTIÉRREZ, FRANK JIMÉNEZ, ARGENIS DÍAZ, CRUZ LINDORES, JUAN VILLANUEVA, OMAR PINTO, DUGAMEL VÁSQUEZ, PABLO NÚÑEZ y RAFAEL MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos: 11.382.627, 10.462.101, 11.384.512, 8.637.379, 10.954.221, 12.275.537, 12.658.317, 14.596.260, 13.942.734, 5.398.621, 5.698.410, 14.285.303, 9.978.554, 9.982.882, 12.273.889 respectivamente, con motivo a que se lesiona de manera directa y grosera los derechos constitucionales al LIBRE TRANSITO, AL TRABAJO Y A LA LIBERTAD DE DEDICARNOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE NUESTRA PREFERENCIA.

Según Resolución No. 011-2009, emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre de fecha 13/08/2009, mediante la cual señala:
”PRIMERO: NO DESPACHAR, ni realizar audiencias durante el lapso comprendido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, en los Juzgados del Trabajo adscritos a esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Mantener el sistema de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D), en materia de Amparo Constitucional, ello a los fines de no violentar el derecho al acceso a la justicia, para lo cual se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado……………………
CUARTO: A los fines referidos en el particular Tercero el cronograma de Guardia, de los Jueces que estarán a disponibilidad es el siguiente:
1. En la ciudad de Cumaná durante el período comprendido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, podrán los justiciables comunicarse con la Jueza del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, ciudadana Ana Dubraska García al número 0293-4330616.
2. En la ciudad de Cumaná, durante el período comprendido entre el 15 de Agosto y el 30 de Agosto de 2009, ambas fechas inclusive, deberán los justiciables comunicarse con el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ciudadano Luís Salazar al número telefónico 0414-7699843. Durante el período comprendido entre el 31 de Agosto y el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, deberán los justiciables comunicarse con la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ciudadana Antonieta Coviello al número telefónico 0414-8408650… (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Asi las cosas toca conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a este Juzgado según resolución antes señalada, dándole entrada en fecha 14/09/2009, mediante auto que riela al folio 54, y a los fines de su admisión, observa lo siguiente:

Los presuntos agraviados alegan: “Que desde el 20/08/2009 hasta la presente fecha, LOS AGRAVIANTES se han apostado en la entrada de la Planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CUMANÁ), impidiendo arbitrariamente y sin justificación legal alguna la entrada y/o salida de las personas que ellos así decidan, configurándose así una evidente vía de hecho, pues no existe actualmente causa justificada alguna que autorice a LOS AGRAVIANTES a impedir directamente nuestro acceso y/o salida hacia y desde ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CUMANÁ), conforme se evidencia de inspecciones oculares… y con ello conculcan de manera notoria e inminente nuestros derechos constitucionales al libre transito (Articulo 50 de la Constitución), al trabajo (Articulo 87 de la Constitución) y de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (Libertad Económica) (Articulo 112 de la Constitución)"
“ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CUMANÁ), es una sociedad mercantil que se dedica a la fabricación de harina precocida de maíz ( marca mazorca) y a la fabricación de hojuelas de subproducto de arroz para uso industrial ; asi como la transferencia a las planta de aceite comestible, de los subproducto de material extraíble,……….,solicitamos a este tribunal se sirva decretar con lugar el presente amparo constitucional y ordene a los agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice o impida el libre desenvolvimiento de nuestra actividad económica a traves del ejercicio de nuestra actividad productiva y nuestro derecho al trabajo, el cual no puede estar sometido a otra restricciones que las establecidas en la ley, permitiendo asi el libre transito de personas, bienes y mercancía a la Empresa y desde la Empresa . (negrita y subrayado del tribunal ). situación esta que de si cercena los derechos constitucionales al libre transito al trabajo y a la libertad económica , violaciones constitucionales estas que deben ser inmediatamente detenidas por este órgano jurisdiccional mediante la presente acción de Amparo Constitucional, al ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con base de las consideraciones de hecho y derecho ……. “
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…”, de lo antes trascrito, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de nuestro Código Civil, es evidente que la competencia de los tribunales no está determinada por el autor del agravio, sino por la índole del derecho o garantía violados o amenazados, por consiguiente la situación fáctica que originó la presente acción no es materia laboral, sino civil, habida cuenta que se trata de la presunta violación del libre tránsito, al trabajo asi como la libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por tanto la “ratione materiae” del artículo 7 in commento es con respecto a la materia afín con el derecho transgredido y no por la relación existente entre los quejosos y los presuntos agraviantes, que la hayan originado, en conclusión la afinidad de los mencionados artículos están referida a la naturaleza de la situación jurídica que se denuncian lesionada o amenazada, ateniéndose a la afinidad que por competencia natural tuvieren los Tribunales de Primera Instancia con los derechos supuestamente vulnerados, por lo que resulta forzoso la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, resultando ser competente los tribunales Civiles para que conozca de la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que carece de COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, por la materia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por los ciudadanos MARIA GONZÁLEZ, HÉCTOR LOBATÓN, LUISA ALCALÁ, MARIALIS ARISMENDI, MARIANNY GUEVARA, ROSBEL AMAYA, ISABEL HEREDIA, JAIME GASTÓN, LINAIRA ALCÁNTARA, ANAILY GONZÁLEZ y SIMÓN BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nos: 5.081.763, 8.645.852, 19.237.319, 23.923.092, 19.892.064 19.979.350, 13.053.819, 8.444.269, 11.829.233, 18.776.480, 5.088.708 respectivamente, en su condición de trabajadores de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA (PLANTA CUMANA), debidamente asistidos por la Abg. Mariela Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.133 contra los ciudadanos JOEL LEVEL, ARMANDO GÓMEZ, ANTONIO BERMÚDEZ, FRANCISCO MATA, JOSÉ AGREDA, WILLIAM MARTÍNEZ, JOSÉ GUTIÉRREZ, FRANK JIMÉNEZ, ARGENIS DÍAZ, CRUZ LINDORES, JUAN VILLANUEVA, OMAR PINTO, DUGAMEL VÁSQUEZ, PABLO NÚÑEZ y RAFAEL MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos: 11.382.627, 10.462.101, 11.384.512, 8.637.379, 10.954.221, 12.275.537, 12.658.317, 14.596.260, 13.942.734, 5.398.621, 5.698.410, 14.285.303, 9.978.554, 9.982.882, 12.273.889 respectivamente.
SEGUNDO: Declina la Competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre. Se ordena la remisión de la presente causa a los fines pertinentes. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre que se encuentre de guardia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.

Abg. ANTONIETA COVIELO

El SECRETARIO

Abog. JOSE EDUARDO NUÑEZ.