REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: RP31-L-2008-000383
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado de fecha 13/08/2009, por el ciudadano ERASMO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.415.727, debidamente asistido por el abogado ORANGEL J. RIVERO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, y la SOCIEDAD MERCANTIL FLOTA LILIMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 74, Tomo A-1, Primer Trimestre, representada por su apoderado judicial Abg. MARCOS RIVAS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.236; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega al ciudadano ERASMO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de trabajador y plenamente identificado en autos, quien recibió conforme la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 31.200,00) en dinero en efectivo, como pago de Beneficio de Alimentación debidamente detallados en el escrito, por haber laborado en el área de Mantenimiento desde el 07 de agosto de 1994 al 07 de febrero de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos de Beneficio de Alimentación, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Zoraida Lemus Romero
El Secretario
Abg. José Eduardo Núñez
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