REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


PARTE ACTORA: JESUS MANUEL UGAS CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.495.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES, PATRICIA OSUNA CABRERA y GERTUDRIS MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874, 88.381 Y 41.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA LA PREVENTIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, de fecha 04 de Diciembre de 1956 Y/O EDUARDO JOSE RIVERA MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.495.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS MARTINEZ NAVARRO Y EISTEN A. MANEIRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.415 y 61.297 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 25 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano JESUS MANUEL UGAS CARBAJAL en contra de la Empresa INVERSORA LA PREVENTIVA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de mayo de 2009. En esa misma fecha la Jueza Marlene Yndriago, quien se encontraba supliendo a quien suscribe el presente fallo motivado al reposo pre y post natal, procedió a Inhibirse del conocimiento de la presente causa. Y en fecha 08 de junio de 2009, me avoque al conocimiento de la misma y ordenando la notificación de las partes, seguidamente en fecha 07 de julio de 2009, se da por recibido de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia el expediente contentivo de la inhibición propuesta por la ciudadana antes identificada, mediante el cual la Sala se declara incompetente para resolver la inhibición se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 13-11-2008, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el Recurso de Apelación.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:
Que apela de la decisión de primera instancia por considerar que la recurrida que incurrió en violación de la Ley por aplicación falsa y violación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por falta de aplicación del articulo 1331 del código civil que habla de la compensación . A criterio de esa parte el 10 % que fue adicionado al salario no forma parte del mismo por que la relación de trabajo entre las partes fue a través de contrato de trabajo escrito, a tiempo indeterminado, en ese contrato se determino que el demandante devengaría un salario por comisión en el 20% cobrado semanalmente, y era cobrar los contratos de la funeraria. En el escrito de contestación de la demanda esta probado de que el salario percibido en los años, el promedio duplico el salario mínimo y consideran que la primera instancia aplica el principio de la realidad sobre la forma para aplicarle el 10% al salario que a su criterio es un contrato claro y que el salario era suficiente para vivir bien con su familia. Aduce que el 10% se le daba al accionante y lo reconoce como anticipo de prestaciones sociales y la Juez dice que era parte del salario, y este porcentaje lo recibía semanalmente, el 20 y el 10%. Seguidamente, expone que la Sala Social estableció el criterio de que lo que perciba el trabajador de manera regular en virtud de la prestación de sus servicios, no sujeto a una calificación previa establecida por la Ley que pueda reputar lo contrario. La posición de ello es que el anticipo del 10% no es salario, esto por aplicación falsa del 133 de la Ley orgánica de trabajo. En segundo lugar, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso como medio de defensa que hay una compensación. Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone la parte demandante no recurrente que su representado inicio a prestar servicios para la demandada devengando un salario del 30% de lo recaudado semanalmente, este pago era semanal, y le descontaba el I.V.A y en marzo del 2007 se retiro, por cuanto le rebajo el porcentaje al 17% de manera unilateral, por cuanto lo estaba desmejorando. Que durante ese lapso la empresa nunca le pago concepto alguno, ni vacaciones, ni utilidades, bono vacacional, entre otros. Señalándole ante el reclamo de su representado que del porcentaje que era percibido por el 10% era el pago de sus prestaciones sociales. Seguidamente aduce que no puede existir compensación por cuanto su representado jamás le solicito a al demandada préstamo alguno de manera que no es deudor de la empresa.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02 de octubre del 2007, la Abogada GERTUDRIS MARCANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano JESUS MANUEL UGAS CARBAJAL, interpone demanda por Cobro de Prestaciones en contra de la Empresa INVERSORA LA PREVENTIVA C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa.
La Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 05 de noviembre 2007, consignando las partes escritos de promoción de pruebas; prolongándose hasta el día 09 julio 2008, haciéndose imposible mediar la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. En fecha 16 de julio de 2008 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
Recibidos los autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, éste admite las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio recayendo en fecha 24 de octubre de 2008, cuando las partes de común acuerdo y en vista de un posible arreglo, solicitan nueva oportunidad, celebrándose finalmente la misma en fecha 16 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo. En fecha 25 de marzo de 2009, procedió a publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al fallo proferido en fecha 16-03-2009.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:
Que desde el 02 de enero de 1999 prestó sus servicios personales para la Sociedad de Comercio “Servifúnebres La Preventiva, C.A,.” la cual cambió su denominación a “Funeraria El Ángel, C.A.” y actualmente se denomina “Inversora La Preventiva, C.A.”, hasta el 09 de marzo de 2007, fecha en la que renunció, motivado a que le rebajaron las comisiones del 30% al 17%.
Que desempeñaba el cargo de Cobrador, devengando un salario del 30% de lo cobrado semanalmente, durante el último año. Que gestionó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de la relación de trabajo que le corresponden, por haber trabajado de manera ininterrumpida durante ocho (8) años, dos (2) meses y ocho (8) días, razón por la que demanda conjunta y solidariamente a “INVERSORA LA PREVENTIVA, C.A.” y al ciudadano Eduardo José Rivera Montaño. Que demanda para que le sea cancelado al trabajador, por los conceptos de antigüedad, Fideicomiso, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, un Total Bs. 127.591.685,91 ó Bs. 127.591,68.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16-07-07 el apoderado judicial de la demandada presenta la contestación de la demanda, en la cual fundamenta su defensa en los siguientes términos: Que rechaza niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada una de sus partes los alegatos expuesto por el actor, al negar que el actor percibiera como remuneración el 30% de lo cobrado semanalmente, durante el tiempo que laboró, pues la relación estuvo regida por contratos de trabajo, donde se estableció el 20% de lo cobrado semanalmente y nunca el 30%, así mismo una cláusula establecía el 10% como anticipo de prestaciones sociales. Que las comisiones hubieren bajado al 17%, por cuanto el monto de la remuneración a percibir, según el contrato de trabajo, era del 20% de lo cobrado semanalmente y nunca el 30%. Que el actor gestionara, una vez que renunció, el pago de sus prestaciones sociales, pues se marchó y jamás volvió por la empresa. Que se le adeuden al demandante los conceptos y montos alegados.Opone, invoca y hace valer en todas sus fuerzas, el pago y compensación, como medios de extinción de las obligaciones, así como desvelo la pretensión del demandante como contraria a lo convenido contractualmente, pues el demandante se obligó a prestar sus servicios para la demandada, como cobrador motorizado. Que se estableció en el contrato, una remuneración del 20% de lo cobrado semanal y que el demandante aceptó el acuerdo de anticipo a prestaciones sociales en base del 10% de lo cobrado semanal. Que quedó en consecuencia probado el pago como medio de extinción de obligaciones. Que opone, invoco y hace valer en todas sus fuerza el pago de lo indebido y hace valer la compensación como medio de extinción de las obligaciones.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE
1.- Reprodujo el mérito favorable de la causa, Sobre la referida solicitud, esta Alzada advierte que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino que la misma se encuadra dentro del deber del Juez de revisar las actas que conforman el expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
De las pruebas documentales
2- Constancias de Trabajo, Marcadas “1”, “2”, “3”, de fechas 11-07-01, 07-02-02, 27-02-03, expedidas por la parte accionada al trabajo. Cursantes a los folios 35 al 37. Sobre el particular se observa que son documentales privadas y al no ser impugnados o desconocidos por la contraparte, de los mismos se desprende que entre los actores y la accionada existió una relación de trabajo ininterrumpida; circunstancia esta que no es controvertida en la presente causa razón por la cual comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por el A quo. Y ASI DE ESTABLECE.
3.- recibos de pago marcados 4, 5, correspondientes a los meses de enero y febrero 2007, emitidos por la accionada al trabajador. Cursantes a los folios 38 y 39. Sobre el particular se observa que son documentales privadas y al no ser impugnados o desconocidos por la contraparte, de los mismos se evidencia que el actor percibía un salario por la prestación de sus servicios mas comisiones. Y ASI DE ESTABLECE.
4.- Cuentas Individuales llevadas por el I.V.S.S., a nombre del actor, marcadas 6 y 7, Cursantes a los folios 40 y 41. Sobre el particular observa esta Alzada que el trabajador estaba inscrito por la empresa demandada, ante el referido órgano. Y ASI DE ESTABLECE.
5.- Contrato de Trabajo Marcado 8, celebrado entre el actor y la accionada en fecha 01-01-01. Cursante a los folios 42 y 42-A. De la referida documental se observa que las partes firmaron en principio un contrato a tiempo determinado. Y ASI DE ESTABLECE.
6.- Copias de Planillas de liquidaciones marcadas “9”, “10”, “11” y “12”, de cobranzas, correspondientes a las semanas 04, 05, 06 y 07 del año 99. Cursante a los folios 43, 44, 45 y 46, de las mismas se evidencian los cobros realizados por el actor y lo percibido por esta en cada semana de trabajo.
7.- Pergamino de reconocimiento de Honor al Mérito otorgado por la demandada al actor Marcado “13”, cursante al folio 47. Sobre el particular se observa que de los mismos, no se extraen elementos de convicción a los fines de la resulta del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE ACCIONADA
De las pruebas documentales:
1.-Carta de renuncia de fecha 09-03-07, Marcada “B”, firmada por el actor. Cursante al folio 316. Sobre el particular se observa que por cuanto la renuncia no es un hecho controvertido en la presente causa, y al ser admitido por la parte accionante, la misma esta relevada de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Contratos de Trabajo celebrados entre el actor y la accionada, de fechas 15/01/99, 20/01/00, 01/01/01, 01/01/02, 01/02/03, 01/01/04, 01/01/05 y 01/01/06, cursantes a los folios 319 al 331. Sobre las presentes documentales se da por reproducida la apreciación al momento de analizar el contrato de trabajo promovido por la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- originales de Planillas de liquidación de cobranzas correspondientes desde la segunda semana del año 1999 hasta el 28 de febrero del año 2007, cursantes a los folios 57 al 257. Sobre las documentales antes enunciadas se observa que son documentales privadas y al no ser impugnados o desconocidos por la contraparte, de los mismos se evidencia lo percibido por el actor en cada semana de trabajo, asimismo se observa que era cancelado semanalmente lo estipulado por la demandada con el 10% de adelanto de prestaciones sociales, que el mismo era cancelado de forma normal, regular y permanente. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Originales de liquidaciones de cobranzas, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, emitidos por la accionada al trabajador, cursantes a los folios 257 al 297. Sobre las documentales antes enunciadas se observa que son documentales privadas y al no ser impugnados o desconocidos por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia los pagos realizados por la empresa al trabajador, de manera mensual en las fechas señaladas en los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Acta de Asamblea de la demandada. Cursante a los folios 307 al 315. Este Tribunal lo valora, pues se trata de un documento privado presentado ante la autoridad competente a los fines de cumplir con las solemnidades legales, y de la misma se evidencia la fecha de constitución, los socios, así como el objeto de la compañía, prueba que no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no constituye un hecho controvertido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Prueba Testimonial
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ASDRUBAL MORAO, CRUZ GONZALEZ, CARLOS ROMERO, LUIS FARIAS. Se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la promoverte renunció a su evacuación, por lo que no tiene material sobre el cual pronunciarse esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del Auto, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

De la revisión de las actas procesales, se observa que el actor alego la prestación de sus servicios personales bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración continua como contraprestación de los servicios prestados, aducen además, haber renunciado motivado al hecho que le fue rebajado el porcentaje que cobraba por concepto de comisiones. La parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, negó categóricamente, los argumentos expuestos por la parte actora, pues expuso que la relación estuvo regida por contratos de trabajo, donde se estableció el 20% de lo cobrado semanalmente y nunca el 30%, así mismo una cláusula establecía el 10% como anticipo de prestaciones sociales. Que las comisiones hubieren bajado al 17%, por cuanto el monto de la remuneración a percibir, según el contrato de trabajo, era del 20% de lo cobrado semanalmente y nunca el 30%. Que el actor gestionara, una vez que renunció, el pago de sus prestaciones sociales, pues se marchó y jamás volvió por la empresa.
En tal sentido, esta Alzada advierte que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente plantea como fundamento del mismo, el hecho que la Juez de la recurrida consideró que el 10% devengado por el actor como concepto de anticipo de prestaciones sociales formaba parte del salario.
En este orden de ideas para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, el cual de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimento por parte de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se transcribe:
“...omissis
“...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis de las circunstancias fácticas alegadas por el demandante, así como del acervo probatorio consignados a los autos, de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia antes Transcrita, se observa que el apoderado judicial de la demandada, realizó la negación de los hechos expuestos por admitiendo la existencia de relación laboral entre el actor y su poderdante, así como el hecho de que el actor percibía como contraprestación al servicio prestado como cobrador a la demandada la cantidad de 20% de lo cobrado mas un 10% por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y que el mismo era pagado al actor semanalmente por lo que debió de conformidad con la inversión de la carga probatoria traer a los autos medios probatorios mediante los cuales convencieran a esta sentenciadora en cuanto a la veracidad de lo alegado para así poder determinar si la demandada se encontraba liberada de las obligaciones que son contraídas con motivo de la existencia de una relación de naturaleza laboral.
Asimismo, establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
En este orden de ideas, se permite esta sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en relación al caso bajo estudio en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 08-06-2006:
“…Consecuente con lo anterior, es oportuno distinguir que esta Sala de Casación Social, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:
Omisis…
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
(…)El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”…”


Así las cosas, de los hechos alegados, las defensas opuestas, así como de los medios probatorios aportados por las partes en especial de los recibos de pago, y de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, esta alzada estima que el pago del 10% devengado por el actor y clasificado por la demandada como anticipo de prestaciones sociales, forma parte del salario, pues este era percibido regularmente todas las semanas trabajadas por el actor, es decir, de manera normal, regular y permanente, lo que de acuerdo a la doctrina patria definitivamente tal remuneración reviste el carácter salarial, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por la Juez de la Recurrida. ASI SE ESTABLECE.

Esta alzada tomando en cuenta la decisión proferida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, es decir la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida, considera importante traer a colación por el principio de la Unidad del Fallo, la decisión proferida por el Juzgado A quo, a cual se expresa en los siguientes términos:
“…Ahora bien por cuanto la accionada no logró desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, solo se limitó en la contestación de la demanda a negar, rechazar y contradecir los montos y no su procedencia, por lo que quedaron admitidos. Por lo que les corresponde al actor los conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:
Tiempo de servicio: 02/01/1999 al 09/03/2007: 8 AÑOS, 2 MESES Y 7 DÍAS
De conformidad con el artículo 146 de la L.O.T. para el cálculo del salario diario, el experto deberá tomar el promedio de lo devengado por el trabajador, según las documentales cursantes a los folios 38, 38, 43 al 46 y 57 al 306, las cuales fueron valoradas por este Tribunal up-supra. Y ASI SE DECIDE.
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan al accionante Total: 531 días
Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal de salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, cuando los mismos no han sido cancelados en su debida oportunidad
Las Vacaciones, previstas en el artículo 219 de la L.O.T., Total 148 días.
Bono Vacacional, previstas en el artículo 223 de la L.O.T., Total 84 días.
Las Vacaciones fraccionadas, Total: 3,66 días
Bono Vacacional fraccionadas, Total: 2,33 días
Con respecto a las Utilidades así como las Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole un total de 148 días calculados en base al salario diario normal.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JESUS MANUEL UGAS CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.495 en contra de INVERSORA LA PREVENTIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, de fecha 04 de Diciembre de 1956.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: LA PREVENTIVA C.A., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total…”
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte Recurrente. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño



NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.





ADG/mgg