REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: RP31-R-2009-000049
PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO TOVAR, titular de la cédula de identidad número V- 5.701.895.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.600.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA APARICIO, SIMON MALAVE y JOSE CARPIO, inscritos en el inpreabogado bajo los números, 84.209, 58.529 y 54.416, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por la ciudadana ORLANDO TOVAR, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de Julio de 2009; y en fecha 22 de julio de 2009 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte apelante y expuso sus alegatos correspondientes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 12-08-2009, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte recurrente expuso como fundamento de su apelación lo siguiente: Que apela de la sentencia de primera instancia en virtud de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que la accionante solicitó la notificación en la persona del ciudadano decano de la Universidad de Oriente, observando que el instrumento legal que regula a las Universidades, es la Ley de Universidades y en su articulo 37 establece que la representación de ésta se encuentra atribuida al ciudadano Rector, asimismo el artículo 67 señala que las facultades de los decanos son única y exclusivamente de carácter académico, por lo que considera que la Universidad de Oriente, su representada fue demandada en una persona que no tiene condición para representar a la Universidad de conformidad con el artículo 37 ejusdem. Aduce que tanto el Auto de Admisión como la notificación realizada adolece de vicios, ya que se realizo en una autoridad manifiestamente incompetente. Asimismo atisba que si bien es cierto que se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, por estar involucrado los intereses de la República, no se indicó ni el auto de admisión ni en la notificación el término de la distancia visto que la sede de este organismo se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, por lo que considera que tal omisión genera violaciones al debido proceso y limitación al derecho a la defensa de su representada. Finalmente solicita en atención a la defensa expuesta que se declare la nulidad del Auto de Admisión, de la notificación, tanto de la Universidad de Oriente como de la Procuraduría General de la República, así como de la decisión de fecha 03-07-2009, proferida por el A quo, y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Alega la representación judicial de la parte demanda, la violación por parte del Juzgado A quo de normas fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto según sus dichos, la persona que recibió la notificación no es representante legal de su presentada, de acuerdo a las normas especiales que rigen la materia.
Una vez revisadas como han sido las actas procesales determina esta sentenciadora que efectivamente se cumplieron en el presente juicio los requisitos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de considerar a la demandada debidamente notificada, igualmente señala la representación judicial de la parte apelante que no obstante se emitió oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, sin embargo, la Juez de la recurrida, no concedió el termino de la distancia. A los fines de decidir este punto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber de respetar las prerrogativas procesales de la República cuando esta sea parte directa o indirectamente, igualmente no es menos cierto que se bien tener presente que en materia laboral aun cuando se demande al Estado, el cual esta investido de prerrogativas, tal situación debe ser adminiculada con la Ley especial en materia laboral, de allí nace la obligatoriedad para el Juez de armonizar ambas leyes para no resquebrajar o violentar prerrogativas ni principios laborales en los cuales se ve involucrada la dignidad del ser humano debido al principio mundialmente conocido, que a medida que el hombre o mujer trabaja no solo se dignifica así mismo sino también a su familia, de allí que es necesario a los fines de decidir el presente punto discernir lo que es conocido como término de la distancia, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 05-06-2001, “ el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte (…). El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas sino o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. En el presente caso se observa que se demanda a la Universidad como supuesto patrono, y siendo las universidades entidades de carácter público no territorial, dotadas de personalidad jurídica propia e investida de autoridad, que obstenta autonomía académica, organizativa, administrativa, etc., por lo tanto se observa que para realizar las notificaciones a tales entes se deben notificar de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que es el que procede para los casos en los cuales la República no es parte en el Juicio, no obstante pueda tener algún interés en las resultas del mismo, adminiculado así el beneficio procesal del término de la distancia, con las prorrogativas procesales y la condición del supuesto patrono, determina esta sentenciadora que la Juez de la recurrida no estaba obligada a conceder el término de la distancia a la Procuraduría General de la Republica, pues la misma fue debidamente notificada de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no ser parte en el presente juicio, considerando que el proceso laboral esta regido por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación adjetiva sobre la forma, estructura, lapsos, secuencias y tramites esenciales del proceso del trabajo es imperativa, impositiva, obligatoria en sentido absoluto para las partes y para el Juez, pues esa forma esa estructura, esa secuencia, esos lapsos y esos trámites procesales ha dispuesto en la Ley procesal , como es el caso que nos ocupa el termino de la distancia, consagrado, regulado y controlado en el artículo 205 Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las que el Estado considera apropiadas para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de los objetivos básicos del Estado y su omisión o subversión de las reglas con las cuales el legislador reviste el tramite de los juicios, interesa al orden público. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que la Juez de la recurrida actuó ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y se confirma la decisión proferida por la Jueza de la recurrida. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 199º DE LA
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. ANA DUBRASKA GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. SERGIO SANCHEZ.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. SERGIO SANCHEZ.
|