REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: JEAN CARLOS RIVAS DOMINGUEZ y ANA VILMANIA RODRIGUEZ MARIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.090.469 y V-15.933.645, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIA ROSA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.940.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2006, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anotado bajo el Nº 489, marcada con la letra “A” que riela al folio 03.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en esta unión conyugal no procrearon hijos, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Brasil, Sector 01, Vereda 27, Casa Nº 20 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Continúan alegando los solicitando, que en su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, es por lo que solicitan al Tribunal decrete su separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al Tribunal que su separación está ceñida a las siguientes condiciones:

PRIMERA: Decretada la separación legal de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.

SEGUNDA: En cuanto a la separación de bienes, no hay bienes a repartir.

TERCERA: Recíprocamente declaran, que a partir de la fecha en que así sea declarado por este Tribunal, vivirán separados de cuerpos y de bienes y, por lo tanto conviene expresamente que los bienes que adquirieron por cualquier tipo, así como los que provengan de su industria o trabajo desde la fecha up-supra serán de quien los adquiera así como también las obligación de cada uno de ellos asumen frente a terceros, serán de exclusivo cumplimiento del cónyuge que lo contraiga.


El Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de Mayo del 2008, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: ANA VILMANIA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS RIVAS, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NARCISO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.943, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos solicitada, cuya separación fue decretada por este Despacho Judicial en fecha 07/05/2009.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha ocho (08) de Septiembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, por los ciudadanos: JEAN CARLOS RIVAS DOMINGUEZ y ANA VILMANIA RODRIGUEZ MARIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.090.469 y V-15.933.645, respectivamente, y así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar al Registro Civil Municipal del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TITULAR,
ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,
ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. Nº 6819-08
YOdC/rcdm.