REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Han llegado las actas del presente expediente al conocimiento de quien ahora decide, en virtud de la declinatoria de la competencia decidida por la ciudadana Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la sentencia dictada el día quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2.009).
Así las cosas, corresponde, en primer lugar, determinar si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico positivo venezolano, corresponde a este Tribunal conocer y resolver el asunto que, debido a esa declinatoria de competencia, ha sido sometido a su consideración; lo que procede a hacer de la manera siguiente:
De los antecedentes de la decisión que declina la competencia
Se da inicio a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a través de escrito constante veinticuatro (24) folios útiles, suscrito por los presuntos Agraviados, ciudadanos MARÍA GONZALEZ, HECTOS LOBATON, LUISA ALCALÁ, MARIALIS ARISMENDI, MARIANNY GUEVARA, ROSBEL AMAYA, ISABEL HEREDIA, JAIME GASTÓN, LINAIRA ALCANTARA, ANAILY GONZÁLEZ y SIMÓN BARRETO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.081.763; V-8.645.852; V-19.237.319; V-23.923.992; V-19.892.064; V-19.979.350; V-13.053.819; V-8.444.269; V-11.829.233; V-18.776.480 y V-5.088.708, respectivamente; contra los presuntos Agraviantes, ciudadanos JOEL LEVEL, ARMANDO GÓMEZ, ANTONIO BERMÚDEZ, FRANCISCO MATA, JOSE AGREDA, WILLIAM MARTÍNEZ, JOSÉ GUTIÉRREZ, FRANK JIMÉNEZ, ARGENIS DIAZ, CRUZ LINDORES, JUAN VILLANUEVA, OMAR PINTO, DUGAMEL VÁSQUEZ, PABLO NÚÑEZ y RAFAEL MÁRQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.382.627; V-10.462.101; V-11.384.512; V-8.637.379; V-10.954.221; V-12.275.537; V-12.658.317; V-14.596.266; V-13.942.734; V-5.398.621; V-5.698.410; V-14.285.303; V-9.978.554; V-9.982.882 y V-12.273.889, respectivamente; por la supuesta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Derecho al Libre Tránsito (Artículo 50), el Derecho al Trabajo (Artículo 87) y el Derecho Económico más relevante de las personas naturales y jurídicas, como lo es la libertad que todo ciudadano tiene para dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia (Art. 112).
LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS PROCEDIERON A SUSTENTAR SU ACCIÓN DE AMPARO DE LA SIGUIENTE MANERA
I
ANTECEDENTES
Señalan que alimentos POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA) es una sociedad mercantil dedicada a la fabricación de harina precocida de maíz (marca Mazorca) y a la fabricación de hojuelas de subproducto de arroz para uso industrial; así como a la transferencia a las plantas de aceite comestible, de los subproductos de material extraíble, que sirve de insumo para la producción de aceite comestible de consumo humano, siendo una empresa venezolana que se dedica a la producción de alimentos de primera necesidad en el país, generando fuentes de empleos y contribuyendo a la economía nacional desde hace varios años.
Prosiguen señalando que desde el veinte (20) de agosto de 2009 hasta la presente fecha, los presuntos agraviantes se apostaron en la entrada de la planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), impidiendo arbitrariamente y sin justificación legal alguna, la entrada y/o salida de las personas que ellos decidan, configurándose así una evidente vía de hecho, pues no existe actualmente causa justificada alguna que autorice a los presuntos AGRAVIANTES a impedir directamente su acceso y/o salida hacia y desde ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), conforme se evidencia de Inspecciones oculares que acompañaron en copias certificadas por secretaria, marcadas con las letras “A”,”B” y “C”.
II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
II.1.- LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Señalaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y tal como lo expresaron, que los presuntos AGRAVIANTES son los ciudadanos JOEL LEVEL, ARMANDO GÓMEZ, ANTONIO BERMÚDEZ, FRANCISCO MATA, JOSE AGREDA, WILLIAM MARTÍNEZ, JOSÉ GUTIÉRREZ, FRANK JIMÉNEZ, ARGENIS DIAZ, CRUZ LINDORES, JUAN VILLANUEVA, OMAR PINTO, DUGAMEL VÁSQUEZ, PABLO NÚÑEZ y RAFAEL MÁRQUEZ, antes identificados.
II.2.- LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalaron que los presuntos AGRAVIADOS son ellos, ciudadanos MARÍA GONZALEZ, HECTOS LOBATON, LUISA ALCALÁ, MARIALIS ARISMENDI, MARIANNY GUEVARA, ROSBEL AMAYA, ISABEL HEREDIA, JAIME GASTÓN, LINAIRA ALCANTARA, ANAILY GONZÁLEZ y SIMÓN BARRETO, antes identificados.
II.3.- DEL HECHO LESIVO
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la presente acción se denuncia que los presuntos AGRAVIANTES, antes identificados, al impedir el paso y/o salida de las personas que ellos arbitraria e ilegalmente así decidan y dentro de los cuales están ellos, se configura una evidente vía de hecho, pues no existe actualmente causa justificada alguna que autorice a los presuntos AGRAVIANTES a impedir directamente su acceso y/o salida hacia y desde ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), ya que con ello conculcan de manera notoria e inminente sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II.4.- DE LA COMPETENCIA
Señalan que de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan competente para conocer la presente acción de amparo la jurisdicción laboral así como los Tribunales de Primera Instancia.
Asimismo, señalan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, Exp. Nº 07-0787; estableció lo siguiente:
“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez – de primera instancia – y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo...”.
II.5.- CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
De la acción de amparo consagrada en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que la misma es un medio extraordinario, breve, sumario y personalísimo de defensa de los derechos y garantías constitucionales; criterio que corresponde a que no deba existir ninguna otra forma de lograr la restitución de los derechos constitucionales que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen a los ciudadanos.
Lo anterior fue expuesto en Sentencia emanada de la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de abril de 2007.
En tal sentido, señalan que en el presente caso no existe otra acción judicial distinta que sea eficaz para reestablecer las situación jurídica infringida por los presuntos AGRAVIANTES, ya que con la misma se les imposibilita ejercer en forma normal y cotidiana su actividad económica y ejercicio del derecho al trabajo así como al libre tránsito, al impedírseles la entrada y/o salida hacia ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), que es el lugar donde laboran, quebrantándose de esa manera sus derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo y de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela); no se ejerce el amparo contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia; no existe consentimiento tácito o expreso frente a las actuaciones administrativas denunciadas como lesivas de los derechos constitucionales de su representada; no han transcurrido seis (6) meses desde que se materializó la violación de los derechos constitucionales invocados, puesto que al presente los presuntos AGRAVIANTES siguen apostados en las entradas de la sede de su representada ubicada en la Avenida Universidad, número 20 en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo que no ha transcurrido el lapso de tiempo indicado; no está pendiente ninguna otra acción de amparo y no han cesado las circunstancias que se traducen en una amenaza de violación de los derechos constitucionales cuya inminente trasgresión se denuncia en esta oportunidad.
Asimismo, señalan que quienes interponen el presente recurso de amparo constitucional, están suficientemente legitimados para ejercer la presente acción, visto que la conducta de los presuntos AGRAVIANTES irrumpe directamente en su esfera jurídica-constitucional. En tal sentido, y por no encontrarse presentes en la acción de amparo interpuesta ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que solicitan que la misma sea admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho.
III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AMENAZADOS DE
VIOLACIÓN
III.1.- LA VÍA DE HECHO REALIZADA POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES QUE LES IMPIDEN EL EJERCICIO DEL LIBRE TRÁNSITO
En Venezuela el derecho al libre tránsito está establecido en el artículo 50 de nuestra Carta Magna.
En el artículo antes señalado se puede evidenciar, que salvo aquellas limitaciones previstas en la legislación nacional, no es posible que persona alguna pueda impedirle a otra su libre tránsito, así como el de sus bienes.
Señalan, que en el presente caso, los presuntos AGRAVIANTES, mediante el cierre arbitrario, ilegal e injustificado del acceso y/o salida a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), están impidiendo, sin contar con algún tipo de autorización legal especifica para ello, su libre tránsito y acceso a sus puestos de trabajo, constituyéndose de esta forma una manifiesta vía de hecho que lesiona el derecho constitucional de libre tránsito. (Negritas y subrayado del Tribunal).
III.2.- LA SITUACIÓN DE HECHO REALIZADA POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES Y SU APOSTAMIENTO A LAS PUERTAS DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), IMPIDIENDO EL LIBRE TRÁNSITO Y ENTRADA A LA SEDE DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), UBICADA EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, NÚMERO 20 EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, IMPIDIENDO SU EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO
Señalan que el Derecho al Trabajo está establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente acción de amparo se presenta ante las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por un grupo de ciudadanos, todos ellos previamente identificados en el escrito de amparo, quienes en su condición de presuntos agraviantes, de una manera inconstitucional, ilegal, arbitraria y sin autorización, se encuentran apostados en el portón de acceso a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), ubicada en la Avenida Universidad, número 20 en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, impidiendo el acceso a los trabajadores y empleados de la empresa que ellos decidan, y dentro de los cuales están ellos, empleados deseosos de trabajar, situación ésta que lesiona gravemente su derecho al trabajo, de rango constitucional.
En efecto, el apostamiento de los presuntos AGRAVIANTES, supra identificados en las puertas de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), les impide el pleno ejercicio de su derecho constitucional al trabajo lo cual nos genera un gravamen económico, al no poder ejecutar sus actividades regulares y cumplir con obligaciones que les impone la relación de trabajo que mantienen con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA). (Negritas y Subrayado de el Tribunal).
En el presente caso las acciones materiales desarrolladas por los presuntos AGRAVIANTES , antes identificados, les impide el libre acceso a sus puestos de trabajo; así como el poder ejecutar sus actividades regulares y a la vez cumplir con sus obligaciones contractuales y legales, por lo que resulta violado plenamente su derecho constitucional al trabajo.
En este caso, se ha de tomar en consideración que al impedírseles el pleno ejercicio de su derecho constitucional al trabajo, se pone en riesgo, adicionalmente, el abastecimiento pleno, regular e ininterrumpido de harina precocida de maíz Mazorca, la cual se fabrica, produce y comercializa desde ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA). (Negritas, Cursivas y Subrayado de el Tribunal).
III.3.- LA VÍA DE HECHO REALIZADA POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES LES IMPIDE DEDICARSE LIBREMENTE A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA
Señalan, que el artículo 112 de la Constitución consagra uno de los derechos económicos más relevantes de las personas naturales y jurídicas, como lo constituye la libertad que todo ciudadano tiene de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia.
En este sentido, las limitaciones a la libertad económica derivan exclusivamente de la ley, por tanto, es una potestad exclusiva del legislador limitar la realización de actividades lucrativas que mejor le convengan a sus intereses y según su capacidad, arte u oficio ofreciendo sus productos o servicios en el mercado, así como el de mantenerse en el mercado en la realización de ésta actividad y el decidir salir del mercado cuando mejor le convenga.
Señalan igualmente, que el apostamiento de los presuntos AGRAVIANTES, supra identificados en las puertas de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), obstaculizando la entrada y/o salida de la referida empresa, sin duda lesiona gravemente su ejercicio del derecho a la actividad económica de su preferencia; puesto que dicho apostamiento les impide el ejercicio del núcleo duro del derecho del ejercicio a la actividad económica escogida y de la cual depende la fabricación, producción, distribución y comercialización de aquellos productos que resultan de la primera necesidad, según calificación que realizó el propio Estado.
En tal virtud, exhortaron a los presuntos AGRAVIANTES a que consideren su postura y desistan de las vías de hecho, procediendo a dialogar con la empresa acerca de la posibilidad de avanzar en la construcción de una solución social satisfactoria, ello en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2008 (Caso, Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A./Mesa de Dialogo).
Y es en atención a la antes expuesto, que solicitan de esta autoridad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 112, que se admita y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional por haberles conculcado el derecho constitucional de libertad económica y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida.
IV
SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELAR
Solicitaron que este Tribunal les otorgara medida precautelar, mediante la cual se le ordene a los presuntos AGRAVIANTES supra identificados, que les permitan el acceso y salida de las instalaciones de la agencia de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), ubicada en la Avenida Universidad, Número 20 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Asimismo, solicitaron que el Tribunal se sirva oficiar a la Comandancia General del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Sucre (G.R.I.P), al Jefe de Operaciones de la Comandancia General del Estado Sucre y a la Comandancia del Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Sucre; ordenándoles que sea prestada toda la cooperación necesaria a los fines de suspender en forma inmediata las acciones emprendidas por los presuntos AGRAVIANTES, con el objeto de garantizar el libre tránsito y acceso, incluso en contra de la voluntad de todas aquellas personas o grupos de personas que de manera arbitraria así no se los permitan.
La referida medida persigue evitar que el apostamiento de los presuntos AGRAVIANTES supra identificados en las puertas de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), continúe impidiéndoles el pleno ejercicio de su derecho constitucional al trabajo, lo cual trae como consecuencia, que se pone en riesgo, adicionalmente, el abastecimiento pleno, regular e ininterrumpido de harina precocida de maíz marca Mazorca, la cual se fabrica, produce y comercializa desde ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA).
V
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho que antes hemos expuesto y en virtud de la violación de los derechos constitucionales señalados como amenazados de infracción, es por lo que respetuosamente solicitan de este Órgano Jurisdiccional AMPARE sus derechos constitucionales, y por lo tanto declare CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia, de conformidad con los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2 y siguientes de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales restablezca la situación jurídica infringida por los presuntos AGRAVIANTES supra identificados, ya que dicho acto viola y lesiona su derecho constitucional al trabajo. (Negritas y Subrayado de el Tribunal).
De los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la decisión que declara la declinatoria de la competencia y de la situación jurídica derivada de la misma
De los términos de la sentencia
Al examinar el contenido de la decisión producida el día quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, puede observarse que, en ella, se deja expresamente establecido lo que a continuación se transcribe textualmente:
…Así las cosas toca conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a este Juzgado según resolución antes señalada, dándole entrada en fecha 14/09/2009, mediante auto que riela al folio 54, y a los fines de su admisión, observa lo siguiente:
Los presuntos agraviados alegan: “Que desde el 20/08/2009 hasta la presente fecha, LOS AGRAVIANTES se han apostado en la entrada de la Planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CUMANÁ), impidiendo arbitrariamente y sin justificación legal alguna la entrada y/o salida de las personas que ellos decidan, configurándose así una evidente vía de hecho, pues no existe actualmente causa justificada alguna que autorice a LOS AGRAVIANTES a impedir directamente nuestro acceso y/o salida hacia y desde ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CUMANÁ), conforme se evidencia de inspecciones oculares… y con ello conculcan de manera notoria e inminente nuestros derechos constitucionales al libre transito (Artículo 50 de la Constitución, al trabajo (Artículo 87 de la Constitución) y de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (Libertad Económica) Artículo 112 de la Constitución”.
“ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CUMANÁ), es una sociedad mercantil que se dedica a la fabricación de harina precocida de maíz (marca mazorca) y a lo fabricación de hojuelas de subproducto de arroz para uso industrial; así como la transferencia a las plantas de aceite comestible, de los subproductos de material extraíble…., solicitamos a este Tribunal se sirva decretar con lugar el presente amparo constitucional y ordene a los agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice o impida el libre desenvolvimiento de nuestra actividad económica a través del ejercicio de nuestra actividad productiva y nuestro derecho al trabajo, el cual no puede estar sometido a otra restricciones que las establecidas en la ley, permitiendo así el libre transito de personas, bienes y mercancía a la Empresa y desde la Empresa. (Negrita y Subrayado del Tribunal). Situación esta que si cercena los derechos constitucionales al libre transito al trabajo y a la libertad económica violaciones constitucionales estas que deben ser inmediatamente detenidas por este órgano jurisdiccional mediante la presente acción de Amparo Constitucional, al ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida con base de las consideraciones de hecho y derecho….
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…” de lo antes trascrito, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de nuestro Código Civil, es evidente que la competencia de los tribunales no está determinada por el autor del agravio, sino por la índole del derecho o garantía violados o amenazados, por consiguiente la situación fáctica que originó la presente acción no es materia laboral, sino civil, habida cuenta que se trata de la presunta violación del libre tránsito, al trabajo así como la libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por tanto la “ratione materiae” del artículo 7 in comento es con respecto a la materia afín con el derecho transgredido y no por la relación existente entre los mencionados artículos están referida a la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como violada o amenazada, ateniéndose a la afinidad que por competencia natural tuvieren los Tribunales de Primera Instancia con los derechos supuestamente vulnerados, por lo que resulta forzoso la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que carece de COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, por la materia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por los ciudadanos MARIA GONZÁLEZ, HÉCTOR LOBATÓN, LUISA ALCALÁ, MARIALIS ARISMENDI, MARIANNY GUEVARA, ROSBEL AMAYA, ISABEL HEREDIA, AJIME GASTÓN, LINARIA ALCANTARÁ, ANAILY GONZÁLEZ, y SIMÓN BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.081.763, 8.645.852, 19.237.319, 23.923.092, 9.892.064, 19.979.350, 13.053.819, 8.444.269, 11.829.233,18.776.840, 5.088.708, respectivamente, en su condición de trabajadores de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CUMANÁ), debidamente asistidos por la Abg. Mariela Gómez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.133 contra los ciudadanos JOEL LEVEL, ARMANDO GÓMEZ, ANTONIO BERMÚDEZ, FRANCSICO MATA, JOSÉ AGREDA, WILLIAM MARTÍNEZ, JOSÉ GUTIERREZ, FRANK JIMÉNEZ, ARGENIS DÍAZ, CRUZ LINDORES, JUAN VILLANUEVA, OMAR PINTO, DUGAMEL VÁSQUEZ, PABLO NÚÑEZ, y RAFAEL MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.382.627, 10.462.101, 11.384.512, 8.637.379, 10.954.221, 12.275.537, 12.658.317, 14.596.260, 13.942.734, 5.398.621, 5.698.410, 14.285.303, 9.978.554, 9.982.882, 12.273.889, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la Competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se ordena la remisión de la presente causa a los fines pertinentes. Líbrese oficio….
De la situación jurídica planteada
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en el presente amparo los accionantes, pretenden que se les amparen los derechos y garantías constitucionales consagrados en los Artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Derecho al Libre Tránsito (Artículo 50), el Derecho al Trabajo (Artículo 87) y el Derecho Económico como lo es la libertad que todo ciudadano tiene para dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia (Art. 112).
En su petitorio solicitaron lo que a continuación se transcribe:
Es por todas las razones de hecho y de derecho que antes hemos expuesto y en virtud de la violación de los derechos constitucionales señalados como amenazados de infracción, es por lo que respetuosamente solicitan de este Órgano Jurisdiccional AMPARE sus derechos constitucionales, y por lo tanto declare CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia, de conformidad con los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2 y siguientes de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales restablezca la situación jurídica infringida por los presuntos AGRAVIANTES supra identificados, ya que dicho acto viola y lesiona su derecho constitucional al trabajo. (Negritas y Subrayado de el Tribunal)
Observa quien decide que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre al recibir la acción de amparo dictó sentencia en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2.009), en la cual declaró:
Que carece de COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, por la materia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
De la incompetencia del Tribunal para conocer y resolver el asunto sometido a su consideración
De acuerdo con todo lo que se acaba de decir, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, basa su decisión señalando que carece de competencia por la materia.
Así las cosas, tenemos que, por ministerio de la ley, algunos tribunales de la República deben actuar en el primer grado de la jurisdicción (o en primera instancia) y otros, de superior jerarquía dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, deben actuar en el segundo grado de la jurisdicción (o en segunda instancia) con el objeto de controlar, mediante el ejercicio de los correspondientes medios recursivos, la justicia impartida por aquellos; esto es lo que en doctrina se denomina regularmente con el término de “competencia funcional”, y sirve para designar, precisamente, una competencia por grados, esto es, la organización jerárquica de los tribunales venezolanos de acuerdo con las funciones específicas que les han sido encomendadas (Cfr. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1968. p.4). En términos bien generales, puede afirmarse que el orden jerárquico de la estructura orgánica del Poder Judicial se enuncia en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:
“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.
Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada Circunscripción Judicial”.
“Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 69, literal B, ordinales 1º, 2º y 3º, y literal C, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre habrá de actuar como juez del primer grado de la jurisdicción, en las causas que de manera expresa se indican en las normas que se acaban de señalar.
Del planteamiento de conflicto de competencia
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
La interpretación de la norma que se acaba de transcribir permite afirmar, que la decisión mediante la cual un determinado juez afirma o niega su propia competencia, negando o afirmando al propio tiempo la competencia de otro juez, no vincula a éste último, el cual está igualmente facultado para pronunciarse respecto de su competencia, puesto que la decisión anterior (del juez de la prevención), en tanto que se concretó a una relación jurídica procesal distinta (habida cuenta de que él no formó parte de ella), no puede vincularlo legítimamente.
Sin embargo, es importante destacar que la previsión contenida en el arriba transcrito artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cortar una situación susceptible de prolongarse indefinidamente en una cadena de sucesivas declaraciones de incompetencia por parte de los jueces en quienes ésta fuere declinada, impone al segundo juez (en caso de que se considere incompetente) que no se declare incompetente y remita el expediente a aquel juez que eventualmente estimara competente sino que, en su lugar, solicite de oficio la regulación de la competencia con el objeto de que, resuelto el conflicto por el Tribunal Superior común o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín a la materia que conocen los juzgados inmersos en el conflicto de competencia que de este modo se ha generado, cuando no hubiere superior común a aquellos (según lo postulan los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, ordinal 51º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), quede fijada con carácter vinculante para todos la competencia de aquel que, de acuerdo con la decisión, resultare designado (Liebman, E. Manual de derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1980. p.59).
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada han señalado, que no solo debe analizarse, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, sino que se debe analizar todo aquello que este relacionado con el ente de quien presuntamente pudiera emanar el hecho o acto que pudiera provocarlo y también se debe examinar la actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.
Así las cosas tenemos que el presunto acto lesivo, al decir de los presuntos agraviados deviene que en el presente caso no existe otra acción judicial distinta que sea eficaz para reestablecer las situación jurídica infringida por los presuntos AGRAVIANTES, ya que con la misma se les imposibilita ejercer en forma normal y cotidiana su actividad económica y ejercicio del derecho al trabajo así como al libre tránsito, al impedírseles la entrada y/o salida hacia ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA), que es el lugar donde laboran, quebrantándose de esa manera según sus derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo y de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela).
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Por las consideraciones antes expuestas esta Jurisdicente, actuando como Juez Constitucional, se declara incompetente por la materia (ratione materiae) que dio origen a la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MARÍA GONZALEZ, HECTOS LOBATON, LUISA ALCALÁ, MARIALIS ARISMENDI, MARIANNY GUEVARA, ROSBEL AMAYA, ISABEL HEREDIA, JAIME GASTÓN, LINAIRA ALCANTARA, ANAILY GONZÁLEZ y SIMÓN BARRETO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.081.763; V-8.645.852; V-19.237.319; V-23.923.992; V-19.892.064; V-19.979.350; V-13.053.819; V-8.444.269; V-11.829.233; V-18.776.480 y V-5.088.708, respectivamente; contra los presuntos Agraviantes, ciudadanos JOEL LEVEL, ARMANDO GÓMEZ, ANTONIO BERMÚDEZ, FRANCISCO MATA, JOSE AGREDA, WILLIAM MARTÍNEZ, JOSÉ GUTIÉRREZ, FRANK JIMÉNEZ, ARGENIS DIAZ, CRUZ LINDORES, JUAN VILLANUEVA, OMAR PINTO, DUGAMEL VÁSQUEZ, PABLO NÚÑEZ y RAFAEL MÁRQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.382.627; V-10.462.101; V-11.384.512; V-8.637.379; V-10.954.221; V-12.275.537; V-12.658.317; V-14.596.266; V-13.942.734; V-5.398.621; V-5.698.410; V-14.285.303; V-9.978.554; V-9.982.882 y V-12.273.889, respectivamente; por la supuesta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Derecho al Libre Tránsito (Artículo 50), el Derecho al Trabajo (Artículo 87) y el Derecho Económico más relevante de las personas naturales y jurídicas, como lo es la libertad que todo ciudadano tiene para dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia (Art. 112), toda vez que los derechos que se alegan como Violados se circunscriben estrictamente al fuero Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que en virtud de que los Tribunales Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de este Primer Circuito Judicial Cumaná Estado Sucre,. involucrados en el conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, se ordena remitir copia Certificada de a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, con el objeto de que sea ésta la que, en definitiva, resuelva el presente conflicto de competencia. Y así se decide.
Esta Operadora de Justicia trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de al República de fecha 05 de Junio del corriente año, en la cual estableció lo siguiente:
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la acción de amparo interpuesta por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
Al efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.
En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Por su parte, el artículo 5, numeral 51 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...omissis...
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
(...). En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.
Resulta necesario precisar que esta Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001, (caso: Alexander Ulacio Díaz), lo siguiente:
“... Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional...”.
Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no existiendo un tribunal superior y común a ambos, esta Sala, atendiendo a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir, en los siguientes términos:
El conflicto de competencia planteado se debió a la acción de amparo constitucional interpuesta, el 2 de abril de 2008, por el representante de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra los ciudadanos Freddy José Gutiérrez Vera, Rojer Argenis Mendoza Betancourt y Vicente Zerpa, y un grupo de treinta (30) personas aproximadamente, quienes alegan ser ex concesionarios y ex transportistas en la distribución de productos de consumo masivo de Coca Cola, por violar los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho a la propiedad.
Como se evidencia de las actas del expediente, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien conoció originalmente de la acción de amparo constitucional el 10 de abril de 2008, consideró competente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo el caso que este Juzgado de Juicio se declaró incompetente, fundamentando su declinatoria en la circunstancia de que los actos descritos como presunta violación de las garantías y derechos constitucionales invocados como violados devienen de una relación eminentemente civil.
Ahora bien, para la solución del conflicto negativo de competencia, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó, resulta pertinente el señalamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia… (omissis)”.
De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un tribunal de primera instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el conflicto planteado, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1.896 del 9 de octubre de 2001 (caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A.), criterio reiterado en sentencia N° 1.311 del 30 de junio de 2006 (caso: Constructora Río Negro), la cual, en un caso similar al presente, estableció un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), la materia (afinidad de la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), en los siguientes términos:
“(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)”.
Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho a la propiedad a la libre empresa, en el marco de un conflicto conformado por un grupo de treinta (30) personas aproximadamente, quienes bloquearon la entrada y salida a las instalaciones de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
Ahora bien se debe tomar en consideración que en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, son de naturaleza civil. En efecto, la acción de amparo fue intentada por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de personas ajenas a la empresa tendientes a impedir el paso de trabajadores, así como de la entrada y salida de camiones destinados a su comercialización y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2. Se declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Azán, en representación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra las actuaciones de los ciudadanos Freddy José Gutiérrez Vera, Rojer Argenis Mendoza Betancourt y Vicente Zerpa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual debe remitirse de inmediato el expediente para que tramite y continúe del amparo propuesto.
Así las cosas, y por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y dado que no existe Tribunal Superior común a los tribunales que, en virtud de la presente decisión, se encuentran inmersos en el conflicto de competencia que se está planteado, entiende esta sentenciadora que, siguiendo las previsiones del criterio contenido en la sentencia dictada en fecha 05 de junio del año 2009, y a la que antes se hubiere hecho referencia, considera esta Juzgadora que el Tribunal competente por la materia es el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; debe remitirse, mediante oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, con el objeto de que sea ésta la que, en definitiva, resuelva el presente conflicto de competencia. Y así se decide.
Líbrese Oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós días (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:45 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP Nº 7037.09.
YOdC/cml.
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