Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
199° y 150°
SENTENCIA Nro 174-2009-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 11 de Marzo del 2009, presentada Conjuntamente por los ciudadanos: JESUS RAFAEL VARGAS Y ZENAIDA JOSEFINA MORA GUZMAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.734.515, y V- 5.087.906, domiciliado el primero en la Urbanización La Manguita, 3era Calle, Casa N° 5, Cumanacoa, Estado Sucre, y la Segunda, en la Calle Cagigal N° 174, de esta Ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, DAMELYS MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.705.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.028 y de este domicilio.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Es el caso Ciudadano Juez, que contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, del Distrito Sucre, del Estado Sucre, en fecha 04 de Diciembre de l.975, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 39, 1er. Piso, Apartamento 1-1, Cumaná, conviviendo allí diez (10) años, posteriormente nos mudamos a la Calle Cagigal N° 174 en la misma Ciudad, donde permanecimos viviendo por espacio de catorce (14) años, tiempo que vivimos juntos hasta el 18 de Mayo del 2000, fecha en la que nos separamos y continuamos viviendo separados en la actualidad, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, estos hechos descritos se enmarcan dentro de la normativa que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años separados. En nuestra unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas de nombres: ADIANEIZ DEL VALLE VARGAS MORA Y YESENIA MARIA VARGAS MORA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.124.713 y V- 15-740.633, respectivamente, según se evidencia de las copias de las cédulas de identidad marcados con las letras “B” y” C.- Por otra parte Ciudadana Juez, no se adquirieron bienes que liquidar.- De igual forma se acuerda que a partir de la presente fecha, que cualquier bien mueble e inmueble que se adquiera desde esta fecha en adelante le pertenezca por derecho a cada uno de de los cónyuges. De acuerdo con la forma y bajo las condiciones establecidas queda disuelta la comunidad conyugal y gananciales que existió entre ambos cónyuges, y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos por éste concepto el uno al otro.- Por todas las razones antes expuestas y con fundamentos en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos, que declare el Divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Omissis”

En fecha (15) de Junio del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha 27 de Julio del 2009, Compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JESUS RAFAEL VARGAS Y ZENAIDA JOSEFINA MORA GUZMAN, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que observó durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, en fecha 22 de Julio del 2009, consignó la boleta debidamente firmada.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESUS RAFAEL VARGAS Y ZENAIDA JOSEFINA MORA GUZMAN, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SANTA INES DEL ESTADO SUCRE, hoy Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su Vto., de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados Cónyuges, es decir, 18 de Mayo del año 2000, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 09 de Junio del 2009, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JESUS RAFAEL VARGAS Y ZENAIDA JOSEFINA MORA GUZMAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.734.515 y V- 5.087.906, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización La Manguita, Tercera Calle, Casa N° 5, Cumanacoa, Estado Sucre, y la Segunda en la Calle Cagigal N° 174, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio, DAMELYS MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.705.867, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.028 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Diciembre del año 1.975.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre, y al Ciudadano: Prefecto de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los 22 días del mes de Septiembre del dos mil nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación



JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Nota: En esta misma fecha (22-09-2009), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO




Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09822
IBDE A/ apdem.-