Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
199° y 150°
SENTENCIA Nro 173-2009-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 07 de Abril del 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA SANCHEZ MORENO Y REINALDO JOSE FLORES, ambos Venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliado el primero en la Calle Bolivia, cruce con Calle Caracas, y el Segundo en la Calle Las Acacias, N° 12, de la Población de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números V-15.044.930 y V-4.950.462, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, de este domicilio , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.166 y titular de la cédula de identidad número V-9.271.689.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Que en fecha 05 de Mayo del 2000, Contrajimos matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, para la fecha el Ciudadano Adolfo Amílcar Caraballo Toussaint, tal y como se constata en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que signada N° 03, anexamos marcada “A”.- Una vez casados, ambos fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle “Las Acacias N° 12, de la Población de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde los primeros dos años de la unión, nos entendimos, pero para el año 2003, empezamos a tener diferencias de puntos de vista, sobre cuestiones importantes en una relación matrimonial, puntos de vista y diferencias que se hicieron mas evidentes hasta el punto de tomarse violentas.- Luego de lo cual, Ciudadano Juez, a finales del mes de Agosto de ese mismo año 2003, de manera voluntaria, y libre decidimos separarnos de hecho, más no de derecho, lo que nos llevó a vivir cada uno en domicilios diferentes, tal como lo expresamos al inicio del presente escrito, hecho que ha perdurado en el tiempo, durante los últimos cinco años, seis meses y quince días aproximadamente. Así durante los dos años y medio que vivimos, así como tampoco en ese tiempo de separación no concebimos hijo alguno ni tampoco adquirimos bienes, declaración que hacemos formalmente a los fines legales consiguientes.- Por ello, Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que tal situación en nosotros constituye una ruptura prolongada del vínculo matrimonial, encuadrando en los parámetros de lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Siendo por ello, por lo que comparecemos ante su competente autoridad y en nuestros caracteres de cónyuges, para solicitar se sirva declarar el Divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que nos une.- Por último solicitamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la correspondiente Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente. Igualmente pedimos sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva expidiéndonos tres copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga.-
Omissis”

En fecha (11) de Junio del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.-

En fecha 27 de Julio del 2009, Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges :BEATRIZ ADRIANA SANCHEZ MORENO Y REINALDO JOSE FLORES, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que observó durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, en fecha 22 de Julio del 2009, consignó la boleta debidamente firmada.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA SANCHEZ MORENO Y REINALDO JOSE FLORES, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 y su Vto., de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Agosto del año 2003, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 09 de Junio del 2009 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III


En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos: BEATRIZ ADRIANA SANCHEZ MORENO Y REINALDO JOSE FLORES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V- 15.044.930 y V- 4.950.462, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Bolívar , cruce con Calle Caracas, y el segundo en la Calle Las Acacias, N° 12, de la Población de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.166 y titular de la cédula de identidad número V-9.271.689, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 05 de mayo del año 2000.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Ciudadano: Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los días 22 días del mes de Septiembre del dos mil nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación
Jueza
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

Secretario Suplente
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Nota: En esta la misma fecha (22 -09- 2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y. previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Secretario Suplente
ABOG .BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09820
IBDEA/apdem.-