JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA Nº 175-2009-I
EXPEDIENTE Nº: 09704
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS RODRIGUEZ
ABOG. ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: RAIZA YNSERNY BRITO
PARTE DEMANDADA: DENYS DEL VALLE URBANEJA PRESILLA
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE
Cumaná, 22 de Septiembre de 2009
199° Y 150°
Vista la presente Demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.065 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio RAIZA YNSERNY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614 y de este domicilio contra la ciudadana DENYS DEL VALLE URBANEJA PRESILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.162 y de este domicilio y vista igualmente la diligencia de fecha 12 de agosto de 2.009 , suscrita por la parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio RAIZA YNSERNY, ambos plenamente identificados supra, mediante la cual expone:”Solicito de este Tribunal la nulidad del Acto Conciliatorio, por cuanto no asistió el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y solicito se designe Defensor Judicial a la parte Demandada.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que se haya designado Defensor Ad-litem a la parte demandada, tal y como se estableció en el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 03-04-09 y que corre inserto al folio 27, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se evidencia que en fecha 27 de julio del presente año, se realizó el Primer Acto Conciliatorio sin la presencia de la parte demandada, de su Apoderado Judicial o en su defecto de un Defensor Ad-litem, debiendo realizarse el mismo por lo menos con la presencia de alguno de sus representantes, en consecuencia, mal puede esta Juzgadora seguir con la presente causa sin tomar en cuenta el daño que le estaría causando a una de las partes al continuar el juicio sin representación alguna. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
El artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Y finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
De los artículos transcritos y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Primer Acto Conciliatorio se realizó sin que estuviera la parte demandada a derecho, por lo cual es una causa de reposición al no realizarse el mismo conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la parte Actora solicite que se designe un Defensor Ad-Lítem a la parte Demandada en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.065 y de este domicilio contra la ciudadana DENYS DEL VALLE URBANEJA PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.162 y de este domicilio. En consecuencia se DECLARA NULO el Primer Acto Conciliatorio efectuado en fecha 27-07-09 y que riela al folio 33 del presente expediente.-ASI SE DECIDE.-
Se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte Actora y al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia, del contenido de la presente decisión, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que intenten los recursos que consideren pertinentes.-Líbrese boletas de notificación.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil nueve (22/09/2009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
NOTA: En esta misma fecha (22/09/2009) y previo los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 09704
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: FAMILIA
IBDEAL/apdem.-
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