REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2.008 provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, seguida por el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.943, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.469.640.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de Mayo de 2.009, fue admitida la anterior pretensión para ser sustanciada conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley civil adjetiva, a cuyos efectos se ordenó la citación personal del demandado (folios 74 y 75).
En fecha 04 de Junio de 2.009, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia consignando recibo de citación debidamente suscrito por el demandado en el caso de marras (folios 76 y 77).
En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad procesal para la promoción de medios probatorios, sólo compareció la parte actora, consignando escrito de fecha 30 de Julio de 2.009 (folio 78), el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de Agosto de 2.009 (folio 79).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso el demandante en el escrito libelar, que en fecha 29 de Marzo de 2.006, la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL DE LA CONSTRUCCION Y ELECTRICIDAD (CICONELCA), a través de su representante legal, el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.469.640, recibió de su persona la suma de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,oo), para la culminación de un contrato de obra.
Continuó alegando el accionante que, como quiera que la aludida empresa no le pagó el dinero que le había dado, entonces procedió a demandarla, siendo condenada en fecha 29 de Marzo de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al pago de la suma de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,oo), hoy treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000), sin embargo, no fue posible que se llevarse a cabo la ejecución forzosa, por cuanto la citada entidad mercantil no tiene capacidad económica.
Por último alegó el actor que, por cuanto el ciudadano Jesús Antonio Ramírez Velásquez, se constituyó en fiador de la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL DE LA CONSTRUCCION Y ELECTRICIDAD (CICONELCA), ante el incumplimiento en el pago de la citada deudora procedió a demandarlo para que conviniera en pagar o fuera condenado al pago por este Tribunal, de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo), monto por el que fue condenada la empresa a pagar. Segundo: La cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500, oo), por concepto de pago de honorarios por cobros extrajudiciales. Tercero: Los intereses, hasta de definitiva cancelación de la obligación principal que se demandó. Cuarto: Las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia definitiva en la causa que nos ocupa por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la pretensión, así como a promover medios probatorios, y en tal sentido, este Tribunal observa:

De la confesión ficta.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada en el presente juicio, pese encontrarse legalmente citada a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la ley civil adjetiva, en virtud de haberse practicado de manera personal su citación, sin embargo, no compareció a dar contestación a la pretensión, circunstancia ésta que conlleva a que, sobre las afirmaciones expuestas en el escrito libelar exista una presunción de certeza, no obstante, resulta necesario para esta jurisdicente, constatar si en el caso de autos se han cumplido los extremos procesales contenidos en el artículo 362 ejusdem, para declarar la confesión ficta prevista en dicho dispositivo legal ante la falta de promoción de medios probatorios por parte de la demandada de autos.
Así, establece el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas añadidas).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la pretensión, lo que deja al descubierto que en el caso que nos ocupa, el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta se encuentra cumplido y así se establece. Asimismo, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que no compareció la parte accionada a promover medio probatorio alguno, verificándose con ello el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se establece.
En ese orden de ideas, en opinión de esta sentenciadora, la pretensión del actor de acuerdo con los hechos que la sustentan, no resulta contraria a derecho, toda vez que la misma versó sobre un Cumplimiento de un Contrato de Fianza, regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1804 del Código Civil. En consecuencia, en atención a las consideraciones que preceden, resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos y así se decide.

IV
CONCLUSIONES
Como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano Jesús Antonio Ramírez, plenamente identificado, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerándolo por ende confeso en torno al incumplimiento de la obligación que garantizó a través de contrato de fianza, que le fuera imputado en el libelo de demanda, y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, seguida por el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.943, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.469.640. Así se decide. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, plenamente identificado, a pagar a la parte actora, la suma de treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo), como consecuencia del contrato de fianza suscrito. Así se decide. TERCERO: Se condena al ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, a pagar a la parte actora, la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. Así se decide. CUARTO: Se condena al ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, a pagar a la parte actora la cantidad de Tres Mil Veintidós Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.022,50), por concepto de interés legal, calculado a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Notifíquese a las partes, de conformidad del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.





Expediente N° 19.271
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento De Contrato De Fianza
Partes: Arturo Gutiérrez Vs. Jesús Antonio Ramírez
GMM/bq.