REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 19 de Julio de 2.007, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ENDERSSON XAVIER LOPEZ SALAZAR y MARY CARMEN BETANCOURT BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.936.466 y V-16.995.656 respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 01, N° 31, Municipio Sucre, y la segunda, en la calle San Isidro, N° 42 de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER FRONTADO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.325 y de este domicilio; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:

“En fecha 13 de Febrero del 2004, contrajimos matrimonio civil por ante los ciudadanos Lcdo. Ramiro Enrique Gómez Suárez, Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre y Lcdo. Jesús Alberto Castillo, secretario general del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada del acta del (sic) matrimonio, que anexamos marcada con la letra “A”.
Nuestro domicilio conyugal, lo establecimos en: en (sic) la Urb. Cumanagoto II, vereda 01, casa #31, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
Ahora bien ciudadano Juez(a), nuestra unión nupcial fue armoniosa y feliz en un principio, pero desde hace seis meses aproximadamente, nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por una serie de discrepancias, las cuales sucedían, con más frecuencias, teniendo como consecuencia establecer (sic) domicilios diferentes.
Hemos querido ambos cónyuges, tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, pero infortunadamente nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido completamente inútil, de tal forma hemos concluido, de que, nosotros (sic) ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en solicitar, como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a las previsiones de los Artículos 185 aparte único, 188 y 189 del Código Civil Vigente, Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y que tal declaratoria se homologue, bajo las siguientes cláusulas que a continuación expresamos:
PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia donde estime conveniente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del auto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley.
TERCERO: Ambos cónyuges declaramos que no existe bienes comunes que partir o liquidar.
CUARTO: Ambos cónyuges declaramos, que tenemos conocimiento de que conforme al Código Civil Vigente, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiera sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.
Por ultimo solicitamos, con el debido respeto ciudadano Juez (a), que el presente escrito de Separación de Cuerpos, sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales y en los términos en ella consagrados. Igualmente le solicitamos que se nos expidan por secretaría dos sendas (02) (sic) copias fotostáticas certificadas del presente escrito, así como del auto que lo acuerde para los fines legales pertinentes.


Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2.008 y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.

Constan a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, diligencias de fechas 13-08-09 y 22-09-09, suscritas por el ciudadano ENDERSSON XAVIER LOPEZ SALAZAR, asistido por el abogado en ejercicio JOSE AZOCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936, y por la ciudadana MARY CARMEN BETANCOURT BETANCOURT, asistida por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930, respectivamente, mediante las cuales los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha trascurrido más de un (01) año de haberse decretado dicha separación, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 12 de agosto de 2.008, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ENDERSSON XAVIER LOPEZ SALAZAR y MARY CARMEN BETANCOURT BETANCOURT, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año y trece (13) días, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, pues ello se infiere de la conducta asumida por los cónyuges, al insistir en que se declare disuelto el matrimonio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial no se procreó hijo.

En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este Juzgado, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos ENDERSSON XAVIER LOPEZ SALAZAR y MARY CARMEN BETANCOURT BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.936.466 y V-16.995.656 respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), según acta Nº 25 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previó el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.













Exp. Nº 19.124
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: Endersson Xavier López Salazar y Mary Carmen Betancourt Betancourt.
GMM/gt