REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 26 de Febrero de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos TIBISAY AMELIA MORA GUZMAN y JESUS RAMON GARCIA RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.270.896 y V-10.468.219, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio JUAN B. VASQUEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.897; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“En fecha Diecinueve de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura (sic) de la parroquia (sic) Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, la cual acompañamos a la presente, marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio civil, fijamos el domicilio conyugal en la calle Monagas Nº 27 de la parroquia (sic) Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actualmente la conyugue (sic) vive en la Avenida Principal de Guarapiche Nº 625, parroquia (sic) Santa Inés y el conyugue (sic) en El Barrio Las Palomas frente a la Industria La “Florida” S/N parroquia (sic) Santa Inès de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. II. Así mismo declaramos que nuestra vida conyugal quedó interrumpida el 15 de Febrero de 1999, y que en nuestra unión conyugal no procreamos hijos, y no existen bienes que partir o liquidar. III. Es el caso ciudadano juez (sic) que por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, nos obligo (sic) a separarnos, iniciándose así una prolongada ruptura de la vida en común, hasta el punto que a la presente fecha llevamos CINCO (5) años separados aproximadamente, motivo por el cual ocurrimos ante usted a los fines de solicitar de este tribunal (sic) a su digno cargo, DISUELVA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE, todo ello en base a lo fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y se sirva decretar EN DIVORCIO la presente solicitud, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común …”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha once (11) de Marzo de 2008, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 29 de Julio de 2009, según consta al folio nueve (9).

En fecha 30 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 10).

En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos TIBISAY AMELIA MORA GUZMAN y JESUS RAMON GARCIA RAMIREZ, según acta de matrimonio, que corre inserta al folio tres (3), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 1.998, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 15 de Febrero de 1.999, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (11-03-09), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procreó hijo alguno. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos TIBISAY AMELIA MORA GUZMAN y JESUS RAMON GARCIA RAMIREZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre de 1.998, según Acta N° 328 todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA










Exp. N° 19.011
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: Tibisay Amelia Mora Guzmán y Jesús Ramón García Ramírez
GMM/nf