REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7. 1 97.-09.
SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO CEDEÑO Y
FANY MARIA CAMPOS DE CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2009, los ciudadanos, JOSE ALEJANDRO CEDEÑO Y FANY MARIA CAMPOS DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.862.960 y 5.883.629 respectivamente, domiciliados en sector Los Ocumares II, casa S/N, El rincón Municipio Benítez, y calle Carúpano Canchunchu Viejo, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Isabel Sosa Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.716, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1.981 contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la calle Carúpano, Canchunchu Viejo S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el cinco (05) de Agosto del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha once (11) de Agosto de 2009. Se ordeno oír al adolescente. Se libro telegrama.
Corre inserta al folio diez (10) del expediente opinión del adolescente.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo, ) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma conjunta entre padre y madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.





III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSE ALEJANDRO CEDEÑO Y FANY MARIA CAMPOS DE CEDEÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

N° 7.1.97. 09.-
JMG/PDM/imr.-