REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL E/STADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO


EXP. N° 7.274.-09
DEMANDANTE: NESTOR JOSE UGAS BELLORIN
DEMANDADO: HECTOR UGAS RODRIGUEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-




En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2.009, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, introducida por el ciudadano NESTOR JOSE UGAS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 19.527.279, domiciliado en calle Tacoa, casa Nº 54, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Pùblico abogado Rafael Izquierdo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Contra el ciudadano HECTOR UGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.368, domiciliado en calle Virgen del Valle, La Lagunita, Tacoa II, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Manifestando entre otras cosas que su progenitor quedó obligado a sufragar una obligación alimentaría por la cantidad de doscientos bolívares mensuales, e igual cantidad del bono vacacional y quinientos bolívares en caso de que le cancelen fideicomiso, según decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-01-07.…… pero las circunstancias que dieron lugar a la decisión antes señalada han variado, aunado a lo anterior, cursa estudios universitarios, por lo que el monto fijado resulta insuficiente…….”

Sobre la base de lo expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar al ciudadano HECTOR UGAS RODRIGUEZ, de conformidad con el principio consagrado en el Artículo 523 de la Lopna por revisión de decisión………”
El Tribunal para decidir observa: Que el articulo 366 de la Lopnna, establece:”La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (Subrayado nuestro).
Dispone la Lopnna, que la obligación de manutención, es extensible según dispone la propia Ley hasta los 25 años, en caso de estudio o discapacidad de la obligación de Alimentos esta se puede hacer extensible con posterioridad a tal edad o al margen de estudios o discapacidad.
Por los motivos antes expuestos, se infiere que la acción procedente es la solicitud de extensión de obligación de Manutención y no una revisión de la misma como se demanda, lo que conlleva a su Inadmisiòn y no se deberá declarar con lugar en la Definitiva de la presente Decisión.-
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente acción, por improcedente, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del Dos Mil nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:09 PM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 7.274.09
JM/PDM/imr.-