REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 6.442-08.-
DEMANDANTE: CAROLINA DEL CARMEN RIOS DE RUIZ
DEMANDADO: LUIS FERNANDO RUIZ APARCEDO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Ocho, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RIOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.253, domiciliada en Calle Nueva Nº 19 de Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6746, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ APARCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.035.424, domiciliado en la Calle Santa Teresa Nº 38 de Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha tres (03) de Marzo del año 2.006, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en, Calle Nueva Nº 19 de Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon un (01) hijo.-
“Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Diciembre del pasado año, 2.007, sin motivos justificados y voluntariamente, mi esposo me abandono y abandono nuestro hogar llevándose sus efectos personales sin que hasta la fecha haya regresado conmigo. …“
“En virtud de las razones expuestas es que demando a su esposo Luís Fernando Ruiz Aparcedo, por abandono voluntario, causal prevista en el numeral segundo del Artículo 185, del Código Civil”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ, ANA DEL VALE RODRIGUEZ DE DONA, MELQUIADES CARABALLO Y JUAN PONCE, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.293.004, 5.875.653, 3.135.255 Y 5.855.662, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno corrección del mismo.-
Corre inserto en el folio Seis (06) se subsana y el folio siete (07) auto donde fue subsanado la anterior demanda, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta de las boletas inserta a los folios once (11) y trece (13) del expediente.-
Corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente diligencia suscrita por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RIOS, asistida por el abogado Gualberto Ríos, donde solicita la citación por Cartel.
Corre inserto al folio veintiuno (21) de expediente diligencia suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ APARCEDO, asistido por el • Wilfredo León, donde se da por citado.-
En fecha Quince (15) de Junio del año 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, CAROLINA DEL CARMEN RIOS, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CAROLINA DEL CARMEN RIOS, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Diecisiete (17) de Septiembre del 2009, a las 9:00 de la mañana.-
II
En fecha trece (13) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RIOS, asistida del Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6746. Seguidamente comparecieron los ciudadanos JUAN JOSE PONCE BARRETO E IRINA ALEANDRA RIVAS PEREZ, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que si la conocen perfectamente. Que si la conocen. Que si les constan que ha sido una mujer responsable. Que si nos constan que se fue porque quizo y hasta ahora no lo hemos visto con ella.. Que si es cierto y nos consta y no lo hemos visto mas con ella. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge CAROLINA DEL CARMEN RIOS, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, y estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: CAROLINA DEL CARMEN RIOS, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: LUIS FERNADO RUIZ APARCEDO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, CAROLINA DEL CARMEN RIOS, contra el ciudadano, LUIS FERNANDO RUIZ APARCEDO,
suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
EXP. N° 6.442-08.-
JMG/pdm/vc.-
|