REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 7.134 -09.-
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ
DEMANDADO: ENEIKA JOSE LUZARDO VASQUEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Nueve (09 ) de Julio del 2.009, SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.273.536, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.448 y con domicilio procesal en el Edificio San Miglui, piso 01, Apartamento 01-03, de esta ciudad, actuando en esta oportunidad, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.720.097, contra la ciudadana ENEIKA JOSE LUZARDO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Canchunchu Viejo, calle Miranda, cruce con Ayacucho s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN,
“En fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.009, este Tribunal dicto sentencia en el expediente N° 6.700, de la nomenclatura interna…, donde quedó establecido como Obligación de Manutención a favor de mi hija, el doce por ciento (12%) mensual de su sueldo, Igualmente en el mes de Diciembre de cada año, aparte de la Obligación, el 15% del Aguinaldo y el 15% de las Prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo…”
La solicitud se admitió en fecha catorce (14) de Julio del 2.009, y se ordenó citar a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Corren insertas a los folios ciento seis (106) y ciento (108) del expediente, boletas de citación de la demandada y boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas por el Alguacil.-
Corre inserto al folio ciento once (111) del expediente, poder otorgado por la ciudadana ENEYKA JOSE LUZARDO, a la abogada en ejercicio Marianella Bolívar.-
En fecha tres (03) de Agosto del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecio el ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, No compareció la ciudadana ENEIKA JOSE LUZARDO VASQUEZ, el demandado si dió contestación a la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha doce (12) de Agosto del 2.009, vistas las pruebas presentada por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana ENEIKA LUZARDO, el Tribunal ordeno agregar a los autos y se admitieron.-
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2.009, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
II
Observa este Juzgador que en sentencia de fecha cuatro (04) de Marzo del 2.00.9, cursa Sentencia de la Revisión de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana TRINA DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.533, en el expediente N° 6.700, de la nomenclatura de este Tribunal.
El Articulo 369 de la Lopnna: establece para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, prueba esta que no consta en las actas que conforman el presente expediente, por tales motivos se debería desechar la presente acciòn. La parte accionante debe demostrar en la fase probatoria la variación que se produjo en la Obligación de Manutención, al no señalarla y no probarse en autos para que proceda dicho incremento se declara Sin Lugar la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, en contra la ciudadana ENEIKA JOSE LUZARDO VASQUEZ. Y se confirma la Sentencia de fecha cuatro (04) de Marzo del 2.009, del expediente Nº 6.700, de la nomenclatura interna de la Obligación de Manutención.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 7.134-09.-
JMG/pdm/vc.-
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