REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXPEDIENTE Nº 7.183-09
DEMANDANTES: GILCARY DE LOS ANGELES MARIN ROMERO
DEMANDADO: NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: GILCARY DE LOS ANGELES MARIN ROMERO Y NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ , venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cedulas de identidad N° 16.555.516 Y 13.730.517, respectivamente, domiciliados en Avenida Principal casa s/n Peluquería Olivia cerca de la Iglesia Canchunchu Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN en beneficio de los niños.-
UNICO “El ciudadano, propone la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora los días sábados. A lo que la misma estuvo en completo acuerdo.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Publico, presento copias fotostáticas de la cedula de identidad y original de la partida de nacimientos de los niños”. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos GILCARY DE LOS ANGELES MARIN ROMERO Y NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha treinta y uno (31) de Agosto del 2.009.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de cualidad sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de obligación de manutención
2. El domicilio de los beneficiarios es Avenida Principal casa s/n Peluquería Olivia cerca de la Iglesia Canchunchu Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de las referidas niñas, no son contrarios a su interés superior.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carùpano a los veintiún (21 ) días del mes de Septiembre de 2009 años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30A.M., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 7.183.09
JMG/PDM/vc.-
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