REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 7.169-09.-
DEMANDANTES: JERONIMA DEL VALLE MALAVE DE GONZALEZ Y RENE AGUSTIN GONZALEZ AMUNDARAIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintiuno (21 ) de Julio del 2009, los ciudadanos JERONIMA DEL VALLE MALAVE DE GONZALEZ Y RENE AGUSTIN GONZALEZ AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.955.630 y 6.920.457, respectivamente domiciliados la primera en la Urbanización Virgen del Valle, calle 1, casa Nº 12 Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Estado Sucre y el segundo en la Cruz de Puerto Santo, Carretera Nacional casa s/n, frente a la Licorería Virgen del Valle, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ROSAURO GONZALEZ CARRION, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.118, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha seis (06) de Abril del 1.989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Virgen del Valle, calle 01, casa Nº 12, Playa Grande, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Veintinueve (29) de Julio del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha catorce (14) de Julio del presente año. Se libro telegrama.-
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente opinión de los adolescentes -
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con la obligación de Manutención para con sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) quincenales, así mismo velara por otros gastos necesarios de sus hijos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, establecemos de mutuo acuerdo y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestros hijos, que estas sean de la manera mas amplia. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A intentada por los ciudadanos JERONIMA DEL VALLE MALAVE DE GONZALEZ Y RENE AGUSTIN GONZALEZ AMUNDARAIN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 7.169-09.-
JMG/PDM/vc.-
|