REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL E/STADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO


EXP. N° 7.244.-09
DEMANDANTE: SILENIA DEL VALLE FREITES PALOMO
DEMANDADO: ALEXIS ROJAS
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-




En fecha catorce (14) de Agosto del 2.009, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, introducida por la ciudadana SILENIA DEL VALLE FREITES PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 6.958.409, domiciliada en Urbanización Charallave, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Pùblico abogado Rafael Izquierdo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en representación de su hija , donde manifiesta que el progenitor de su prenombrada hija quedo obligado a sufragar una obligación alimentaría por la cantidad de trescientos bolívares mensuales, según decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-04-04.-……Los gastos que requiere su hija han aumentado por lo que el monto fijado resulta insuficiente…….
Sobre la base de lo expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ALEXIS ROJAS, de conformidad con el principio consagrado en el Artículo 523 de la Lopnna por revisión de decisión………”
El Tribunal para decidir observa: Que el articulo 366 de la Lopnna, establece:”La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (Subrayado nuestro).
Dispone la Lopnna, que la obligación de manutención, es extensible según dispone la propia Ley hasta los 25 años, en caso de estudio o discapacidad de la obligación de Alimentos esta se puede hacer extensible con posterioridad a tal edad o al margen de estudios o discapacidad.
Por los motivos antes expuestos, se infiere que la acción procedente es la solicitud de extensión de obligación de Manutención y no una revisión de la misma como se demanda, lo que conlleva a su Inadmisiòn y no se deberá declarar con lugar en la Definitiva de la presente Decisión.-
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente acción, por improcedente, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho días del mes de Septiembre del Dos Mil nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:09 PM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 7.244.09
JM/PDM/imr.-