REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 6.916.09
DEMANDANTE: LISBETH MARGARITA SUAREZ RIVAS
DEMANDADO: ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil nueve, la ciudadana, LISBETH MARGARITA SUAREZ RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.074, domiciliada en calle El Ambulatorio, casa S/N, El Morro, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Dorys Maria Malave Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.211 , presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.064.652, domiciliado en calle 02, casa Nº 08, Urbanización Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
“En fecha cuatro (04) de Marzo del año 1.999, contraje matrimonio civil con el ciudadano ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.
“Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 02, casa Nº 08, Urbanización Guayacán de as Flores, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
“Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en autos”.-
“Ahora bien ciudadano Juez, nuestra vida conyugal en los primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía, mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña, pero sin embargo , hace aproximadamente dos años, mí cónyuge sin darme ninguna explicación cogiò todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal y nunca mas ha regresado , siendo inútiles todas las diligencias realizadas por mi parte para que regresara al hogar conyugal…”
…”Por todas las razones expuestas, es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en Divorcio, al ciudadano ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ, anteriormente identificado, fundamentándome en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, Abandono Voluntario”.
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA DE NAZARETH GUZMAN LUGO y NISIA ADRIANA MARTINEZ DE MUDARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.408.150 y 14.421.732, respectivamente, domiciliadas en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
Admitida la demanda en fecha diecisiete (17 ) de Abril del 2.009, por auto expreso del Tribunal, se acordó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños,. Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, las cuales fueron cumplidas por el alguacil del despacho.-
El día ocho (08) de Junio del 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LISBETH MARGARITA SUAREZ RIVAS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (encargada) con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial.-
El día Veintisiete (27) de Julio del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LISBETH MARGARITA SUAREZ RIVAS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (encargada) con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial.-
Corre inserto al folio veinte (20) del expediente poder otorgado por la demandante a la abogada en ejercicio Dorys Maria Malave Quijada.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día cuatro (04) de Agosto del 2009, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha trece (13) de Agosto del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anunció el acto y no comparecieron los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandante. El Tribunal declaró desierto el acto.-
II
Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal Observa:
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las siguientes condiciones para que el mismo proceda en derecho libelar: que sea grave, intencional e injustificado.-
Es grave, cuando se ha incumplido con las obligaciones inherentes al matrimonio y las cuales se encuentran señaladas en los Artículos 137 y siguientes del Código Civil; es intencional, cuando es voluntario y es injustificado, por cuanto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido de la forma como lo hizo, no incurrió en desacato a las obligaciones que le impone el matrimonio.-
El máximo Tribunal de Justicia de la República ha establecido:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa probabilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva, la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.” (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25-02-1987, con ponencia del magistrado Rene Plaz Bruzual, citada en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07-11-2001, expediente 01-300).-
Si bien es cierto que el abandono se presume voluntario, debe entenderse no el simple abandono material, que no es prueba suficiente del abandono voluntario, prueba que se le exige a la parte actora, y de una simple lectura a las presentes actuaciones, las mismas no constan en actas, por tales motivos deberá declararse en la definitiva Sin Lugar la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-
En vista que la parte actora no probó nada que le favoreciera a fin de hacer valer la causal invocada, se desecha la presente solicitud.
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda Sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LISBETH MARGARITA SUAREZ RIVAS, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ, anteriormente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 1:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. Nº 6.916.09.
JMG/PDM/imr.-
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