REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 5.332/07.-
DEMANDANTE: MONICA JOSEFINA GOMEZ PEREZ Y
CARLOS ALEJANDRO GALINDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 5332/07 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día veinte (20) de Marzo del 2007, se Admitió la Solicitud de DIVORCIO 185-A, introducida por los ciudadanos MONICA JOSEFINA GOMEZ PEREZ y CARLOS ALEJANDRO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.450.551 y 7.240.813 respectivamente, con domicilio Procesal en el Despacho de Abogados Ubicado en la Calle Venezuela Nro. 52, Local Nro. 2, Casco Histórico de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistidos de la Abogada en ejercicio Lucia García Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.210. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha veintinueve (29) de Julio del 2008 y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención.
Ahora bien, siendo la Perención una Institución Legal, en virtud de la cual opera
la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso, dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado la última actuación del expediente. Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso; Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2008; de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy Jueves diecisiete
(17) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve, se puede observar que han transcurrido
sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Extension Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, introducida por los ciudadanos MONICA JOSEFINA GOMEZ PEREZ y CARLOS ALEJANDRO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.450.551 y 7.240.813 respectivamente, con domicilio Procesal en el Despacho de Abogados Ubicado en la Calle Venezuela Nro. 52, Local Nro. 2, Casco Histórico de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistidos de la Abogada en ejercicio Lucia García Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.210, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano. En Carúpano, a los diecisiete (17) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
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En la Misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. Nº 5.332/07.-
JMG/Pdm/lcc
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