REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO.-
EXP. Nº 6.929.09
DEMANDANTE: LORAYNE MARIA OLIVEROS CASTILLO
DEMANDADA: LUIS JOSE MARTINEZ MONTEROLA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2009, la ciudadana LORAYNE MARIA OLIVEROS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.560, domiciliada en calle Bermúdez, casa Nº 01, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de las niñas, contra el ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ MONTEROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.701.921, domiciliada en sector La Gloria, taller La Laguna, Municipio Benítez, del Estado Sucre.-
Exponiendo que muy respetuosamente acude ante su competente autoridad para demandar por Responsabilidad de Crianza, al ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ MONTEROLA, anteriormente identificado, y le sea otorgada judicialmente la custodia de sus hijas,”…. Siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes, 358 y 359 de la Lopnna,
La mencionada demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.009, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Benítez.-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente boleta de citación al demandado, cumplida por el Alguacil del despacho.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos LUIS JOSE MARTINEZ MONTEROLA Y LORAYNE MARIA OLIVEROS CASTILLO, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, el demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordena la elaboración de los Informes Social y Psicológico con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal y se fijaron los testigos promovidos para el día 22-05-09 a las 9:00 a.m.
En fecha veintidos (22) de Mayo de 2009, día fijado por el Tribunal para la evacuación oral de pruebas, se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos. El Tribunal declaro desierto el acto.
El Primero de Junio (01) de 2009, se difirió la sentencia en espera de los Informe solicitados.
Recibidos los Informes consignados por el Equipo Multidisciplinario, se ordeno agregarlos a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial de este Estado, la solicitud de apertura del procedimiento de Responsabilidad de Crianza, estipulado en el artículo 358 de la actual Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuentemente la aplicación del procedimiento especial de alimentos y Guarda contenido en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (lopna) , a favor de las niñas:.-
En fecha siete (07) de Mayo del año 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS MARTINEZ , progenitor de las mencionadas niñas, debidamente asistido por el defensor Publico de esta extensión Judicial y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente solicitud , lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo plantea, que en el escrito libelar consignado por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público “no especifica quien ostenta la cualidad de demandado en el presente proceso.”
De la lectura del escrito libelar el cual corre inserto a los folios uno(01) y dos (02) del presente expediente, se indica que comparecieron a la sede de la Representación Fiscal los ciudadanos LORAYNE MARIA OLIVEROS CASTILLO Y LUIS JOSE MARTINEZ MONTEROLA, ambos plenamente identificados en autos y quienes son los progenitores de las niñas que forman parte de este procedimiento Judicial.
Es de destacar que comparecen por los siguientes motivos:
1.-) Solventar problemas con la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.
2.-) El progenitor manifestó que “Las niñas, la primera se la dejo de un año y cuatro meses de nacida y la segunda niña mas de un mes de nacida y que nunca ha visto por sus hijas, además desde hace cinco meses no ha ido a verlas (subrayado nuestro).-
De lo expuesto anteriormente se infiere que la Responsable de Crianza y el subsiguiente derecho de Custodia, lo esta ejerciendo el padre de las niñas y quien solicita que dicha situación de custodia se revierta , es la madre de las niñas, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 y 359 de la LOPNNA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los motivos anteriormente expuestos se desecha el punto previo solicitado por el representante de la Defensa Pública. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A Continuación pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente solicitud y lo hace en los siguientes términos:
Solicita igualmente la representación de la Defensa Pública que se tome en consideración lo que pauta la parte In Fine del articulo 360 de la LOPNNA, el cual establece las medidas sobre la figura legal en cuestión en casos de divorcio, separación de cuerpos, Nulidad de Manutención o Residencia separadas.-
Corre inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) Informes Psicológicos, practicados a los progenitores de la presente causa consignando por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales en sus conclusiones establece lo siguiente, cito: “No hay razones de significación que exima a LORAYNE, de ejercer la crianza de sus hijas, menos en los actuales momentos , cuando ha hecho modificaciones en su rutina de vida para dedicarse a sus hijas con mas tiempo”
En el mismo sentido corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en el cual se señala:
-Cuando los padres de las niñas se separan definitivamente estas se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela paterna.
- Existen relaciones paternas filiales entre padre e hijos
-Existen relaciones maternas filiales entre madre e hijas
-Las niñas se identifican con sus abuelos maternos
-No existen factores que impidan que las niñas puedan interactuar en ambos entornos familiares.
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones legales:
- Pauta el artículo 360 de la Lopnna que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea el padre.
- Establece el artículo 358 de la Lopnna que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre (Subrayado nuestro).-
- Igualmente pauta el artículo 359 de la Lopnna que en caso de existir residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Y que para el ejercicio de la custodias se requiere el contacto directo con los hijos e hijas.-
- Establece en el mismo sentido, el artículo 8 de la Lopnna, en su Parágrafo Primero, que para determinar el interés superior de niños, Niñas y Adolescentes, literal d) se debe apreciar: “La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, Niña o Adolescente.
-En tal sentido, establece el artículo 25 el derecho que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
-Se infiere del artículo 27 de la Lopnna el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.-
Tomando en consideración lo anteriormente señalado este Tribunal indefectiblemente señala la procedencia de la acción Definitiva en la presente solicitud de Responsabilidad de Crianza y a tal efecto se señala:
-La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.-
- La Custodia debe ser acordada a la madre de las niñas ciudadana LORAYNE MARIA OLIVEROS CASTILLO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Se deben mantener las relaciones con la familia paterna de las niñas (abuela y abuelo), a tal fin se fija que la madre, tendrá la obligación de llevar a las niñas a compartir con sus abuelos paternos en el tiempo libre de las niñas y previa participación a estos.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana LORAYNE MARIA OLIVEROS CASTILLO, contra el ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ MONTEROLA, en beneficio de las niñas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 6.929.09.
JMG/pdm/imr.
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