REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


EXP. N° 6.600.08
DEMANDANTE: WILLIAMS RAMON MAZA MARCHAN
DEMANDADA: YNES MARIA TINEO RODRIGUEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2008, el ciudadano, WILLIAMS RAMON MAZA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.528, domiciliado en sector Versalles, calle Santa Fe, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños, contra la ciudadana YNES MARIA TINEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.624, domiciliada en El Roldan, calle 3, casa Nº 76, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Manifiesta: “El progenitor, que la referida ciudadana, le niega el derecho de compartir con sus hijos…”
Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana YNES MARIA TINEO RODRIGUEZ, por Régimen de Convivencia Familiar”
La presente acción se admitió en fecha veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Ocho y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio nueve (09) del expediente boleta citación de la demandada, la cual fue cumplida.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, compareció la demandada para el acto respectivo y el demandante no compareció por lo cual no se pudo realizar la mediación. La parte demandada dio su contestación a la demanda.-
En fecha nueve (09) de Enero del año 2.009, se ordeno la elaboración del Informe Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libraron oficios.-
Recibido el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, se ordeno agregarlo y a los autos.-
Corre inserta a los autos los informes respectivos consignados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y los mismo fueron agregados a los autos.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.-
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA, de la mencionada Ley, fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Fines de Semanas cada quince (15) días con su papa, compartirá sábado y Domingo de nueve (9.00 a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno a las siete (7.00 p.m.). Día del padre con su padre, día de la madre con su madre. Los cumpleaños de sus hijos, serán de forma alterna. Navidad (24 y 25 de Diciembre) y Año Nuevo (31 y 01 de Enero), serán en forma alterna, Vacaciones escolares, quince (15) con su padre y quince (15) días con su madre, previo se acuerde que conste sitio donde se puedan alojar los niños, Carnaval y Semana Santa, se harán de forma alterna, previo acuerdo entre los progenitores y siempre y vayan en bien de los niños y de su interés integral. De conformidad con el Artículo 8, en concordancia con el artículo 25, 27, 30 y 32-A de la Lopnna.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano WILLIAMS RAMON MAZA MARCHAN, contra la ciudadana YNES MARIA TINEO RODRIGUEZ, plenamente identificados, a favor de los niños.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


Exp. N° 6.600.-08
JMG/pdm/imr-