REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.




EXP. N° 6.297/08.-
DEMANDANTE: LISAY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ.
DEMANDADO: JONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)


Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 6.297/08, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día ocho (08) de Julio del año 2008, se Admitió la Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana LISAY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.808, domiciliada en la Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, Calle Nro. 08, casa Nro 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, contra el ciudadano JONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 16.061.476, quien labora en la Policía Municipal de Cantaura como funcionario, ubicada en Calle Anzoátegui, entre Calle Nuevo Mundo y Calle Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo su domicilio el mismo donde labora. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha quince (15) de Julio del Año 2.008 y hasta la fecha de hoy las partes intervinientes en el presente proceso no han realizado acto alguno, este Tribunal actúa de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una Institución Legal, en virtud de lo cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso, dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso, Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el mismo, y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha, quince (15) de Julio del Año 2.008, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy miércoles dieciséis (16) de septiembre del año 2009, se puede observar que ha transcurrido un (1) año y dos (2) meses, sin que hayan habido actuaciones de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, introducido por la ciudadana LISAY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.808, domiciliada en la Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, Calle Nro. 08, casa Nro 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, contra el ciudadano JONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.061.476, quien labora en la Policía Municipal de Cantaura como funcionario, ubicada en Calle Anzoátegui, entre Calle Nuevo Mundo y Calle Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo su domicilio el mismo donde labora; De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ.-


LA SECRETARIA,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
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En la Misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ

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EXP. Nº 6.297/08.-
JMG/Pdm/lcc.-