REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.
EXP. N° 6.221/08.-
DEMANDANTE: NEIROBYS MARIA ALBARRAN PACHECO.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 6.221/08, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día cinco (05) de Junio del año 2008, se Admitió la Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana NEIROBYS MARIA ALBARRAN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.048.499, domiciliada en la Calle Perú, Casa Nro. 31, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.808.094, quien reside en la Calle Juncal, Casa Nro. 45, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha veintidós (22) de Julio del Año 2.008 y hasta la fecha de hoy las partes intervinientes en el presente proceso no han realizado acto alguno, este Tribunal actúa de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún Acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de lo cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso, dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso, Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el mismo, y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha, veintidós (22) de Julio del Año 2.008, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy miércoles dieciséis (16) de septiembre del año 2009, se puede observar que ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, sin que hayan habido actuaciones de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, introducido por la ciudadana NEIROBYS MARIA ALBARRAN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.048.499, domiciliada en la Calle Perú, Casa Nro. 31, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.094, quien reside en la Calle Juncal, Casa Nro. 45, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En la Misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ
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EXP. Nº 6.221/08.-
JMG/Pdm/lcc.-
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