REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Cumaná, 24 de Septiembre de 2009

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: ALCIDES AUGUSTO MEDINA y ROMARINA JOSEFINA NUÑEZ MALAVE, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.126.197 y 15.346.809, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO MORENO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45197. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales: y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los hijos será compartida por ambos progenitores, permaneciendo los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la custodia de su progenitora ciudadana ROMARINA JOSEFINA NUÑEZ MALAVE.-

LA PATRIA POTESTAD: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida por ambos padres ciudadanos ALCIDES AUGUSTO MEDINA y ROMARINA JOSEFINA NUÑEZ MALAVE.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convienen de mutuo acuerdo un régimen amplio, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- El padre tendrá un régimen de convivencia familiar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia. De igual forma será de mutuo acuerdo los fines de semana, las vacaciones que corresponden a los días festivos como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad etc.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ALCIDES AUGUSTO MEDINA, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).-

EN CUANTO A LOS BIENES: ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no obtuvieron bienes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los antes identificados cónyuges, ciudadanos ALCIDES AUGUSTO MEDINA y ROMARINA JOSEFINA NUÑEZ MALAVE, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.126.197 y 15.346.809, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


MEG/ iris
EXP: TP2-5778-09
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: ALCIDES AUGUSTO MEDINA y ROMARINA JOSEFINA NUÑEZ MALAVE