REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 30 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como los recaudos que la acompañan, suscrita por la ciudadana RIXIE DEL MAR DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.730.589, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.154 y de este domicilio, mediante la cual, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los Ciudadanos: LAURY EILY DÍAZ GARCÍA, SINDY CLARA DÍAZ GARCÍA y JOSÉ JESÚS DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.787.906, 16.842.490, 18.916.794, del ciudadano RICHARD NICOLÁS DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 5.878.670, fallecido ab-intestato, tal como se evidencia de copia certificada acta de defunción emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual riela al folio Dos (02) de las presentes actuaciones; y vistas igualmente las declaraciones de los testigos, ciudadanos RAFAEL JOSÉ BETANCOURT y JOSÉ GREGORIO BELLO MATA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.012.303 y V-5.897.609, respectivamente, domiciliados; el primero en la Calle Calvario, casa N° 12, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo en calle La Marina, casa N° 21, Tío Pedro, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos, ciudadanos: RAFAEL JOSÉ BETANCOURT y JOSÉ GREGORIO BELLO MATA, supra identificadas, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud.- En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: BASTANTES Y SUFICIENTES dichas Actuaciones para asegurarle a los Ciudadanos: RIXIE DEL MAR DÍAZ GARCÍA, LAURY EILY DÍAZ GARCÍA, SINDY CLARA DÍAZ GARCÍA y JOSÉ JESÚS DÍAZ GARCÍA, todos suficientemente identificados con anterioridad, SUS DERECHOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Ciudadano RICHARD NICOLÁS DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 5.878.670.- Así se declara.-
Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado por este Juzgado, a los fines de su archivo en este Juzgado. Déjese copia certificada. CÚMPLASE
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

EL SECRETARIO,
Abgdo. OSMAN MONASTERIOS.

NOTA: En esta misma fecha (30/09/2009) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. Que CONSTE.

SECRETARIO,
Abgdo. OSMAN MONASTERIOS.-

Exp. N° 5.483.-09.-
MAC/OM.-