REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 28 de Septiembre de 2.009.-
199° y 150°


SENTENCIA número: 5.046-09 D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido, en fecha del 07 de Agosto del Dos Mil Nueve (2.009), por los ciudadanos: JUAN JOSÉ PAYARES TOVAR e INES MARIA CEREZO DE PAYARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.450.837 y 10.216.783 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, JACOBO RODRÌGUEZ GUILARTE, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 479.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 23 de Junio del 1.988 contrajimos matrimonio por ante el muy ilustre Concejo Municipal (hoy día Alcaldía) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tal como lo evidencia la correspondiente Acta que en copia certificada presentamos y acompañamos marcado “A”, después del matrimonio fundamos nuestro domicilio conyugal en la calle Los Palosanos de Canchunchú Viejo de Carúpano, jurisdicción de la indicada Parroquia, Municipio y Estado, donde vivimos en armonía por algún tiempo, pero que por la incompatibilidad de nuestros caracteres, decimos de mutuo y común acuerdo en separarnos el día; 15 de Mayo del 2003, y hasta la presente fecha hemos estado separados cada uno de nosotros viviendo en casa separados, el primero en Charallave, vereda 03, casa S/Nª , y la segunda en Canchunchú Viejo, y así hemos permanecido por mas de Cinco años, desde el 2003 al 2009; o lo que es lo mismo, se ha producíos una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, nuestro actos han quedado incursos dentro de los parámetros del artículo 185-A, del “Código Civil”; por lo tanto acudimos a su noble oficio para solicitar, como en efecto solicitamos declare el Divorcio y por ende, la disolución del vinculo conyugal que nos une, en base y fundamento en el articulo 185-A, del Código Civil, y 186. También artículos 174 y 340 del “Código de Procedimiento Civil”. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes de ninguna naturaleza.-
Omissis”

En fecha 11 de Agosto del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. F 05 y 06

En fecha 18 de Septiembre del 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 08 y 09

En fecha 22 de Septiembre del 2009, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JUAN JOSE PAYARES TOVAR e INES MARIA CEREZO DE PAYARES, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JUAN JOSE PAYARES TOVAR e INES MARIA CEREZO DE PAYARES, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante El Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 Vto., de las presentes actuaciones, siendo a preciadas por el sentenciador e todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho 15 de Mayo del año 2.003, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, JUAN JOSE PAYARES TOVAR e INES MARIA CEREZO DE PAYARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.450.837 y V- 10.216.783, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 479, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la El Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Junio del año 1.988.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Cordero.
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios

Nota: En la misma fecha (28/09/2009), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios

Expediente número: 5.046-09.-
MAC/OM.-