REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-


Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), por la ciudadana GLICERIDES VIÑA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.422.756 y de este domicilio, asistida primero y luego representada por los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, y SALVADOR JOSÉ FERÍAS inscritos en el Inpreabogado con los números: 100.796 y 81.448 respectivamente según consta de poder apud acta inserto al folio 11 del presente expediente y con domicilio procesal en el edificio San Miglui, piso 01-03, calle Independencia, cruce con calle Bolívar de esta ciudad de Carúpano, mediante el cual expone:

Que en el mes marzo del año 2007, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana YENIRET DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.881.526, un local de su propiedad ubicado en la calle Colombia cruce con calle Guiria, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, con un canon de arrendamiento para la época de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), siendo renovado el contrato en varias oportunidades con un último canon de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y una vez vencido operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado.
Que la ciudadana YENIRET DEL CARMEN RUIZ, había cumplido puntualmente con el pago del canon de arrendamiento, pero desde hacía ocho (08) meses hasta la fecha no había cancelado los meses de Noviembre y Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año 2009.
Que a tenor de lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario demandaba a la ciudadana YENIRET DEL CARMEN RUIZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y solicitó la restitución del inmueble dado en arrendamiento y por ende se decretara la desocupación y el secuestro del local de su propiedad tal como lo establece el |artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Que asimismo demandaba el pago de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) sumas estas insolutas y dejadas de pagar por la ciudadana YENIRET DEL CARMEN RUIZ.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a ciento ochenta y un coma dieciocho Unidades Tributarias (181,18 U.T).
Igualmente demandó las costas y costos del presente proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, 599 ordinal 7, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pidió que la citación de la demandada se practicara en la calle Colombia cruce con calle Guiria, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, específicamente donde funciona la empresa “Repuestos El Carupanero S.R.L.”.
Y por último solicito, que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada ciudadana YENIRET DEL CARMEN RUIZ, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folio 04).

Al folio 05 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada como expresa constancia de de haber citado personalmente .

En la oportunidad procesal para que la parte demanda diera contestación a la demanda; la ciudadana YENIRET DEL CARMEN RUIZ, anteriormente identificada, asistida de la abogada en ejercicio TIBISAY MARCANO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el número: 75.937 y de este domicilio, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo la demandante obvió indicar los instrumentos en el que se fundamentara su pretensión, como lo expresa el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem y contestó la demanda manifestando:
Que no era cierto, que hubiese celebrado en el mes de marzo del año 2007, contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana GLICERIDES VIÑA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.422.756, donde el objeto de dicho contrato fuere un inmueble ubicado en la calle Colombia cruce con calle Guiria, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, razón por la cual no podía haber acordado un canon de arrendamiento, para la época de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), y asimismo era falso que el supuesto contrato fue renovado en varias ocasiones, que hubiese operado la tácita reconducción, que el canon de arrendamiento hubiese alcanzado la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y que el referido contrato se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Que los motivos antes expuestos, desmentían lo referente a que haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008 y los meses que van del año 2009, por cuanto nunca había existido contrato alguno entre la demandante y su persona.
Que su situación jurídica con relación al inmueble (local comercial), ubicado en la calle Colombia cruce con calle Guiria, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, es muy diferente a un relación arrendaticia.
Que con quien sí podría verificarse la celebración de contratos de arrendamiento y varias renovaciones de los mismos, era con el ciudadano EDGAR ROSENDO RÍOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-5.876.559, cuyo último contrato fue suscrito el 15 de Enero de 2003, aseveraciones que serán demostradas en el lapso probatorio

Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora hace uso de este derecho, tal como se observa a los folios 41 y su vuelto del presente expediente.-

Del pronunciamiento previo de la cuestión previa opuesta.-
Vista la Cuestión Previa, promovida por la demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. A tal efecto señala la demandada que es procedente dicha cuestión previa, porque no demostró el actor, por un medio idóneo dicho contrato verbal.-
Nuestro Legislador, estableció dos tipos de contratos los escritos, llámese éstos públicos o privados y los contratos verbales.-
En el caso de marras es evidente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, tal como lo señalara el actor, en su querella.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de los autos que forman el presente asunto que la actora consignó un documento privado, emanado de la demandada, en donde señala, del compromiso de cancelar a la demandante por concepto de un local, deudas pendiente, documento que no fue desconocido, en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que considera quien suscribe improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.-

Del pronunciamiento al fondo del asunto.-
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Prevé lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado debe expresar con claridad, si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas, no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Ahora bien, del análisis de la norma ante señalada, se evidencia la obligación del demandado de manifestar clara y explícitamente, los hechos esenciales en que se apoye para formular su contradicción a la pretensión del actor, no solo cuando conteste al fondo de la demanda, sino también cuando oponga, como en este caso alguna Cuestión Previa, para ser decidida como punto previo, a la sentencia definitiva. La finalidad del indicado requisito formal es mantener la igualdad y la lealtad que debe presidir el debate judicial, porque si el demandante, no conoce específicamente los hechos esenciales en que se sustente la defensa y el demandado se reserva indicarlos en el escrito de promoción, cuando éste se haga público ya le será imposible al actor hacer la contraprueba a que hubiere lugar.-
De la contestación de la demanda, observa quien suscribe, que dicho escrito de contestación no es claro lo alegado por la demandada, en el sentido de negar que haya celebrado contrato de arrendamiento con la demandante, que haya acordado monto alguno de arrendamiento y que haya operado la tácita reconduciòn. Que su situación jurídica en el inmueble (local), es muy distinta a una relación arrendaticia. Finalmente alega que es con el ciudadano Edgar Rosendo Ríos Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.559, con quien podrá verificarse dichos contratos y posteriores renovaciones.-
De manera que la demandada, al no ejercer las defensas de forma clara e idónea, según lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el principio de igualdad que rige en todo proceso, aunado a ello el hecho de no promover pruebas alguna que desvirtuara las pretensiones del actor.-
En tal sentido, y por cuanto la prueba promovida por el actor, documento privado, que riela al folio 14, no fue impugnado por la demandada en su oportunidad, es por lo que se tiene como reconocido, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados que rielan a los folios 15 al 17, emanados de terceros, los mismos carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en su oportunidad.-
En la norma en comento, el legislador, estableció la forma en que debe ser contestada la demanda, también señaló las defensas que puede oponer el querellado, todo ello en forma clara, lo cual no se observa en el presente escrito y es por ello que este Sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los abogados CARLOS JAVIER TINEO MATA Y SALVADOR FARÍAS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GLICERIDES VIÑA DE MARTÍNEZ, contra la ciudadana YANIRET DEL CARMEN RUIZ, asistida de la abogada TIBISAY MARCANO ROMERO, ambas partes anteriormente identificadas.
En consecuencia se declara: Primero: Resuelto el Contrato de Arrendamiento Verbal suscrito entre las partes del local, ubicado en la Calle Colombia cruce con Calle Guiria de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segundo: Se condena a la parte demandada a desocupar el inmueble dado en arrendamiento. Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs., 5.600), por concepto de cánones insolutos. Cuarto: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente asunto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia, publíquese en la página Web.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Carúpano a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. Miguel Ángel Cordero.-

EL SECERTARIO
Abgdo. Osman Monasterios B.
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
Abgdo. Osman Monasterios B.
Exp. N° 5.027
MAC/OMB