LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO
DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 22 de Julio de 2.009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: BENITO ALEJANDRO GIL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.299.826, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS GARCIA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.407, de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: JOSE YSABEL GONZALEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10222.235, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó Apoderado Judicial.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

EXPEDIENTE Nº 238-2009.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CONFESION FICTA)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato, mediante solicitud de demanda constante de Dos folios útiles y anexos marcados “A, B y C”, presentada en fecha 11 de Junio de 2.009, por el ciudadano Benito Alejandro Gil Espinoza, asistido del ciudadano Luís García Valdez, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.407.

En fecha 16 de Junio de 2.009, se dictó auto, mediante el cual se le da entrada y se admite la presente demanda, acordando la citación del demandado José Ysabel González Moya, para la comparecencia por ante este Juzgado de la Causa, por si o por medio de apoderados dentro de los dos días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines que de la contestación a la demanda incoada en su contra.

En la misma 16 de Junio 2.009, el Tribunal ordenó dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y acordó librar compulsa.
En fecha 30 de Junio de de 2.009, el ciudadano Carlos Javier Ugas Rodriguez, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignó mediante diligencia recibo y su anexo, debidamente firmado, dejando constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada.


En fecha 2 de Julio de 2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al acto, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio del apoderado alguno

Abierto el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Demanda la parte actora el cumplimiento de un contrato privado de comodato celebrado con el ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ MOYA, sobre un inmueble constituido por una casa y un sembradío de árboles frutales, de diferentes especies, enclavado en terreno municipal, constante de Veintisiete metros de ancho (27,00 mts) por Quinientos metros de largo (500,00 mts), ubicado en la población de Lebranche, sector La Perla, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Expone que desde el día primero de Enero de Dos Mil Siete, estableció con el ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ MOYA, un CONTRATO DE COMODATO, sólo y exclusivamente como vivienda y para siembra de tubérculos, por un término de dos (2) años cuyo contrato venció. Que el demandado tiene más de dos (2) años ocupando gratuitamente el inmueble y no obstante las múltiples gestiones realizadas a tal efecto para lograr la devolución del inmueble, hasta la presente fecha han resultado infructuosas, ya que el indicado ciudadano se niega rotundamente a desocupar el inmueble. Acompaña la parte Actora marcado con la letra “A”, documento de propiedad del inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 82, Tomo 30, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”, acompaña contrato privado de comodato y marcado “C” acompaña justificativo de testigos.
Fundamenta la demanda en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Del estudio de las actas procesales se aprecia que el demandado, no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citado personalmente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 887 ejusdem, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, en este sentido observa quien aquí decide que la parte actora invocó el artículo 1.724 del Código Civil, que establece:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa”.

En el caso que hoy ocupa a esta instancia se observa claramente la existencia del referido contrato, según se demuestra del anexo “B” del libelo de la demanda y que el mismo fue por un tiempo determinado, que se inició el día 01 de Enero de 2007, el cual a la fecha ha transcurrido en su totalidad y en tal sentido aprecia la que aquí decide, que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales.







En cuanto al tercer requisito es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en que el comodato fue fijado por el tiempo de dos (2) años, y que ha transcurrido más de dos (2) años que el comodatario está en posesión del inmueble, negándose a su entrega, pese a las gestiones efectuadas por el comodante para obtener su desocupación y durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que la eximiera de esta obligación, contraviniéndose así lo dispuesto en el artículo 1731 del Código Civil, que expresa:

“… El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no se ha convenido ningún término debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme la convención. El Comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrió un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puede serlo, según su objeto el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

En el caso en estudio, el Comodatario, no demostró excepción alguna que lo eximiera de la obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pautada; en tal sentido, el alegato de la parte actora debe considerarse como cierto, ya que el demandado no aportó prueba alguna para contradecir los alegatos del libelo, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es cierto como procesalmente es verdadero dicho alegato, por lo que es procedente que la parte actora intente la acción de cumplimiento de contrato de comodato por la negativa del comodatario de devolver el inmueble objeto del contrato, pese a haber transcurrido un tiempo conveniente para que haya hecho uso de la cosa, bajo esta óptica debe ser declarada con lugar la pretensión de entrega del inmueble y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE COMODATO, intentado por el ciudadano BENITO ALEJANDRO GIL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.299.826, y domiciliado en la población de Lebranche, sector la Perla, Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra el ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10,222.235 y domiciliado en la población de Lebranche, sector la Perla, Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de comodato suscrito entre las partes. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de comodato relativo a un inmueble constituido por una casa y un sembradío de árboles frutales, de diferentes especies, enclavado en terreno municipal, constante de veintisiete metros de ancho (27,00 mts) por quinientos metros de largo (500,00 mts), ubicado en la población de Lebranche, sector La Perla, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que le fueron dados en comodato libre de personas. Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa. Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Se deja constancia expresa que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar, a los Veintidos días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.


LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA VARGAS O.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA VARGAS O.
Expediente Nº 238-2009