República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: PEDRO CELESTINO MORENO SALAZAR y
HORTENCIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARCANO,
C.I. Nos. V-5.395.764 y V-5.079.049,
respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2543.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por PEDRO CELESTINO MORENO SALAZAR y HORTENCIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARCANO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V- 5.395.764 y V-5.079.049, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, LIGIA TAPIZQUÉN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.705.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 9, vereda 4, sector III, urbanización El Brasil, Cumaná, y que se separaron en el mes de enero de dos mil dos (2002), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres GABRIEL JOSÉ, GIOVANNI JOSÉ y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, quienes nacieron los días veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) y nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), respectivamente.

El día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 88 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 31 de enero de 2006, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, PEDRO CELESTINO MORENO SALAZAR y HORTENCIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977).

2. La copia certificada del acta N° 27 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 23 de octubre de 2006, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), nació GIOVANNI JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, que es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

3. La copia certificada del acta N° 478 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 12 de septiembre de 1996, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), nació GABRIEL JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, que es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

4. La copia certificada del acta N° 1734 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Distrito Sucre, de fecha 5 de septiembre de 1997, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), nació GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, que es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que PEDRO CELESTINO MORENO SALAZAR y HORTENCIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARCANO contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977).

2°. Está probado en autos que tuvieron tres (3) hijos de nombres, GABRIEL JOSÉ, GIOVANNI JOSÉ y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, mayores de edad.

3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 9, vereda 4, sector III, urbanización El Brasil, Cumaná.

4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, desde el mes de enero de dos mil dos (2002), hasta la fecha de su admisión, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de siete (7) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO CELESTINO MORENO SALAZAR y HORTENCIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARCANO en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY El Secretario Temporal,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA