República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

Visto el escrito presentado el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LEZAMA y ADDELINA DEL VALLE MARCANO GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad números V-15.936.046 y V-16.314.774, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ABRAHAM RUÍZ DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.520, mediante el cual solicitan su separación de cuerpos, manifestando que contrajeron matrimonio civil en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), que establecieron su domicilio conyugal en la casa N° 88, manzana 06, de la Urbanización Ciudad Salud, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 09-2574, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.

Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, pues entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

El Acta de Matrimonio N° 143, de fecha 7 de noviembre de 2008, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio de los solicitantes, por lo que al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LEZAMA y ADDELINA DEL VALLE MARCANO GÓMEZ. Cumaná, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSE LARA INSERNY
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA
























RAFAEL JOSÉ GARCÍA, Secretario Temporal del Juzgado de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA la autenticidad de las copias que antecede por ser fiel y exacta de su original, sacada en forma fotostática de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que corren insertas en la solicitud signada con el N° 09-2307, por causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LEZAMA y ADDELINA DEL VALLE MARCANO GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad números V-15.936.046 y V-16.314.774, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ABRAHAM RUÍZ DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.520. Igualmente se hace constar que dichas copias fueron elaboradas por el ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.832.482, quien fue autorizado al efecto y quien junto conmigo suscribe la presente certificación. Cumaná, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA
LA PERSONA AUTORIZADA.

GIOVANNA CARVAJAL




Sol. N° 09-2307.-
RJG/gc.-