República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES y LA CAUSA
SOLICITANTES: PEDRO LUIS DÍAZ y YELITZA DEL VALLE OVIEDO,
C.I. Nos. V-11.825.146 y V-10.245.227,
respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2541.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por PEDRO LUIS DÍAZ y YELITZA DEL VALLE OVIEDO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-11.825.146 y V-10.245.227, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho, el primero de los nombrados por MANUEL ERNESTO RUÍZ MÁRQUEZ y la segunda por AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.820 y 106.895, respectivamente.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la avenida Carúpano, Barrio Colinas de Caigüire, a siete cuadras de la Panadería Trigo Dorado, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres MERCELY FREIDALIN, LUISANA DEL VALLE y PEDRO LUIS DÍAZ OVIEDO, quienes nacieron los días veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa (1990), respectivamente.
El día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 249 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, PEDRO LUIS DÍAZ y YELITZA DEL VALLE OVIEDO, contrajeron matrimonio en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2. La fotocopia del acta N° 583 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Urbano Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el día veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), nació MERCELY FREIDALIN DÍAZ OVIEDO, quien es hija de los solicitantes y mayor de edad.
3. La fotocopia del acta N° 101 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Urbano Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), nació LUISANA DEL VALLE DÍAZ OVIEDO, quien es hija de los solicitantes y mayor de edad.
4. La copia certificada del acta N° 1460 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa (1990), nació PEDRO LUIS DÍAZ OVIEDO, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que PEDRO LUIS DÍAZ y YELITZA DEL VALLE OVIEDO, contrajeron matrimonio en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2°. Está probado en autos que tuvieron tres (3) hijos de nombres, MERCELY FREIDALIN, LUISANA DEL VALLE y PEDRO LUIS DÍAZ OVIEDO, mayores de edad.
3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la avenida Carúpano, Barrio Colinas de Caigüire, a siete cuadras de la Panadería Trigo Dorado, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, desde el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su admisión, seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ y YELITZA DEL VALLE OVIEDO, en la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RAFAEL JOSÉ GARCÍA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RAFAEL JOSÉ GARCÍA
|