República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: FRANKLIN OSCAR ASTUDILLO SALAZAR y MARÍA
ROSARIO LEÓN DE ASTUDILLO, C.I. Nos.
V-8.443.496 y V- 8.644.497, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2459.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges FRANKLIN OSCAR ASTUDILLO SALAZAR y MARÍA ROSARIO LEÓN DE ASTUDILLO, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V-8.443.496 y V-8.644.497, respectivamente, domiciliados en Cumaná, asistidos por el profesional del derecho TOMAS LEVEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.471.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en la Prefectura del Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la calle Principal de Caigüire, casa N° 45, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron febrero del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (1) hija, quien es mayor de edad, de nombre GLADYS DEL VALLE ASTUDILLO LEÓN, quien nació el quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).
El día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 31 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1982, de la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, FRANKLIN OSCAR ASTUDILLO SALAZAR y MARÍA ROSARIO LEÓN DE ASTUDILLO, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
2. La fotocopia del acta N° 1056 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), nació GLADYS DEL VALLE ASTUDILLO LEÓN, quien es hija de los solicitantes y mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que FRANKLIN OSCAR ASTUDILLO SALAZAR y MARÍA ROSARIO LEÓN DE ASTUDILLO, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
2°. Está probado en autos que tuvieron una (1) hija de nombre, GLADYS DEL VALLE ASTUDILLO LEÓN, mayor de edad.
3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Principal de Caigüire, casa N° 45, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, desde el doce febrero del año dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FRANKLIN OSCAR ASTUDILLO SALAZAR y MARÍA ROSARIO LEÓN DE ASTUDILLO en la Prefectura del Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura del Distrito Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY El Secretario Temporal,
RAFAEL JOSÉ GARCÍA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
RAFAEL JOSÉ GARCÍA.
|