República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: RAÚL JOSÉ JIMÉNEZ y DELIA MARGARITA FIGUERAS
C.I. Nos. V-8.646.416 y V-10.467.072,
respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2439.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por RAÚL JOSÉ JIMÉNEZ y DELIA MARGARITA FIGUERAS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-8.646.416 y V-10.467.072, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.427.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 9, vereda 9, avenida 9, sector 2, urbanización La Llanada, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y que se separaron el día veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres RAÚL JOSÉ y JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, quienes nacieron los días seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) y primero (1°) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), respectivamente.

El día seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 135 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, RAÚL JOSÉ JIMÉNEZ y DELIA MARGARITA FIGUERAS, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).

2. La copia certificada del acta N° 1.230 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), nació RAÚL JOSÉ JIMÉNEZ FIGUERAS, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

3. La copia certificada del acta N° 1.230 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día primero (1°) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), nació JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, que es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que RAÚL JOSÉ JIMÉNEZ y DELIA MARGARITA FIGUERAS, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).

2°. Está probado en autos que tuvieron dos (2) hijos de nombres, RAÚL JOSÉ y JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, mayores de edad.

3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 9, vereda 9, avenida 9, sector 2, urbanización La Llanada, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de seis (6) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAÚL JOSÉ JIMÉNEZ y DELIA MARGARITA FIGUERAS, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
El Secretario Temporal,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA.