República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: BRICILDA COROMOTO SUAREZ BARRETO y
JUAN DE LA CRUZ CHIRINO BERROTERAN
C.I.Nos. V- 4.684.070 y V-5.898.810,
respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2362.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges BRICILDA COROMOTO SUAREZ BARRETO y JUAN DE LA CRUZ CHIRINO BERROTERAN, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V-4.684.070 y V-5.898.810, respectivamente, domiciliados en Cumaná, asistidos por la profesional del derecho CARMEN GABRIELA NOYA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.747.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, avenida 01, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron el día treinta (30) de Mazo del año dos mil cuatro (2004), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (1) hija, quien es mayor de edad, de nombre YOLIMER DE LOS ANGELES CHIRINO SUAREZ, quien nació el día tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 262 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, BRICILDA COROMOTO SUAREZ BARRETO y JUAN DE LA CRUZ CHIRINO BERROTERAN, contrajeron matrimonio en fecha once (11) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
2. La copia certificada del acta N° 286, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), nació YOLIMER DE LOS ANGELES CHIRINO SUAREZ, quien es hija de los solicitantes y mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que BRICILDA COROMOTO SUAREZ BARRETO y JUAN DE LA CRUZ CHIRINO BERROTERAN, contrajeron matrimonio en fecha once (11) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
2°. Está probado en autos que tuvieron una (1) hija de nombre, YOLIMER DE LOS ANGELES CHIRINO SUAREZ, mayor de edad.
3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, avenida 01, casa Nº 7, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, desde treinta (30) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de su admisión, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos BRICILDA COROMOTO SUAREZ BARRETO y JUAN DE LA CRUZ CHIRINO BERROTERAN en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha once (11) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
EL Secretario Temporal,
RAFAEL JOSÉ GARCÍA.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9,15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
EL Secretario Temporal,
RAFAEL JOSÉ GARCÍA.
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