República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ALBA NELYS BARRETO GAMBOA, C.I.N° V-8.423.414
APODERADOS: MARÍA JOSÉ GREIGE y CARLOS JIMÉNEZ FERMÍN,
I.P.S.A. Nos. 105.964 y 106.576, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE RIVAS MÁRQUEZ, C.I.N° V-
8.436.455.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LAS CAUSALES a) y b) DEL ARTÍCULO 34 DE
LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
y PAGO DE CÁNONES.
FECHA: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-4977


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra CARLOS ENRIQUE RIVAS MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.436.455, intentada por ALBA NELYS BARRETO GAMBOA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.423.414, asistida por la profesional del derecho MARÍA JOSÉ GREIGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.964.

Las pretensiones de la demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa distinguida con el N° 219, situada en la Tercera calle del barrio Venezuela, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el día cinco (5) de enero de dos mil seis (2006), dio al demandado en arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales.
Las causas alegadas para demandar el desalojo, son: la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y marzo de dos mil nueve (2009); y la necesidad de ocupar el inmueble con su familia, porque él que habitaba fue vendido.
Los fundamentos legales están establecidos en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DE LOS MESES COMPRENDIDOS ENTRE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008) Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), que ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el demandado asistido por el profesional del derecho MARCOS SOLÍS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.655, contestó la demanda de esta manera:
Rechazó y negó la pretensión de desalojo porque “…si bien es cierto que entre la actora y yo ha mediado, alguna vez, una relación arrendaticia, no es menos cierto que, al propio tiempo, contractualmente pactamos la venta (negritas en el escrito) del inmueble que, con el ánimo de dueño, he venido ocupando a lo largo de los últimos tres (03) años. En efecto, el día seis (06) de junio de dos mil siete (2007), la ahora demandante, ALBA NELYS BARRETO GAMBÓA, me dio en venta el inmueble cuyo desalojo, extrañamente, demanda en esta causa.”

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del título supletorio inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 20 de enero de 2009, bajo el N° 29, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción, no tiene valor probatorio porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos ENRIQUE JOSÉ CABELLO DÍAZ y EVELYN DEL CARMEN CORASPE, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio, aunque se hubiese registrado, continúa dejando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, dice: “Para que la declaración Judicial de un derecho de propiedad sea oponible a terceros debe seguirse juicio reivindicatorio o declarativo de usucapión (art. 690), con las garantías del contradictorio.” (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, cuarta edición: mayo 1987, página 544).
En el escrito de promoción:
2. La copia certificada de la consignación de cánones de arrendamiento, llevado por este Tribunal en el expediente N° 08-485, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho, se admitió la solicitud presentada por CARLOS ENRIQUE RIVAS MÁRQUEZ, el demandado, a favor de ALBA NELYS BARRETO GAMBOA, la demandante, para la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de dos mil ocho (2008), fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esos cánones mensuales, establecida por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. La fotocopia del instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.261 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ALIDA GAMBOA y PEDRO RENGEL le vendieron a EMILIA BASILISA BARRETO GAMBOA, LUIS ALFREDO BARRETO GAMBOA, ALCIDES RAFAEL BARRETO GAMBOA, MARÍA TERESA BARRETO DE ZAPATA, ALBA NELYS BARRETO GAMBOA, CARLOS EDUARDO BARRETO GAMBOA, REINALDO LUIS BARRETO GAMBOA, ANTONIO RAFAEL BARRETO GAMBOA y JOSÉ FERNANDO RENGEL GAMBOA, el inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización “EL BRASIL II”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.”
4. TESTIMONIALES:
4.1. DE ANIBAL BAUTISTA CONTRERAS:” En el día de hoy treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano ANIBAL BAUTISTA CONTRERAS, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse: ANIBAL BAUTISTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6-767.757, domiciliada en la calle Las Flores, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente, representada por el ciudadano CARLOS G. JIMÉNEZ FERMIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y promovente. Acto seguido, el abogado antes mencionado, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBA NELYS BARRETO? CONTESTO: Sí la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cómo y de dónde conoce a la ciudadana ALBA NELYS BARRETO?, CONTESTO: La conozco porque tengo familia en brasil, y como yo cargo pasajero, la conozco pues. TERCERA: ¿Diga el testigo, dónde vive actualmente la ciudadana ALBA NELYS BARRETO? CONTESTO: Vive en brasil con su mamá. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento de la necesidad que tiene la ciudadana ALBA NELYS BARRETO, de mudarse de ese sitio? CONTESTO: Si porque su mamá vendió la casa, y ella vive arrimada con su tres hijos y su esposo, y necesita desocupar la casa. QUINTA: ¿Diga el testigo, cómo sabe o cómo se enteró de que la ciudadana ALBA NELYS BARRETO debe desocupar la casa donde vive con su mamá?, CONTESTO: Porque su mamá está enferma y ella necesita irse para casa de un hijo y necesita desocupar la casa y no tiene para donde irse, ella tiene una casa alquilada en barrio Venezuela, a un tal CARLOS RIVAS. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
4.2. DE JUAN MANUEL SEGURA: “En el día de hoy treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano JUAN MANUEL SEGURA, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse: JUAN MANUEL SEGURA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.871-056, domiciliado en la calle 19 de abril, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente, quien se ha hecho presente ciudadano CARLOS G. JIMÉNEZ FERMIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y promovente. Acto seguido, el abogado antes mencionado, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBA NELYS BARRETO? CONTESTO: Sí la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cómo y de dónde conoce a la ciudadana ALBA NELYS BARRETO?, CONTESTO: Del brasil, yo antes vivía en brasil éramos vecinos, yo antes vivía en el brasil. TERCERA: ¿Diga el testigo, dónde vive actualmente la ciudadana ALBA NELYS BARRETO? CONTESTO: Vive en brasil. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento de la necesidad que tiene la ciudadana ALBA NELYS BARRETO, de mudarse de ese sitio? CONTESTO: Si porque ella vive arrimada con la mamá, y la mamá está enferma, y la mamá vendió la casa, ella necesita mudarse para su casa. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe dónde tiene la casa la ciudadana ALBA NELYS BARRETO? CONTESTO: En barrio Venezuela. SEXTA. ¿Diga el testigo, si conoce o sabe si en ese sitio barrio Venezuela, es dónde la señora ALBA NELYS BARRETO necesita mudarse. CONTESTO: Si ahí mismo. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

Las testimoniales de ANIBAL BAUTISTA CONTRERAS y JUAN MANUEL SEGURA concuerdan entre sí, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones; sin embargo, como en ellas no se expresa la ubicación exacta del inmueble donde vive la demandante con su mamá, sus declaraciones no tienen valor probatorio.
5. El Informe emitido por EL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, en fecha 18 de junio de 2009, recibido por este Tribunal el día 5 de agosto de 2009, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado, en fecha 2 de diciembre de 2008, depositó en la cuenta corriente N° 0081-91-0060172226 de la demandante en BANFOANDES, las cantidades de Trescientos y Seiscientos Bolívares.

EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La demandante pretende el desalojo del inmueble, objeto de esta sentencia por: la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y marzo de dos mil nueve (2009); y la necesidad de ocupar el inmueble con su familia, porque el inmueble que habitaba fue vendido.
2°. También pretende el pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y marzo de dos mil nueve (2009), que ascienden a la cantidad de mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo).
3°. El demandado alegó que tuvo con la demandante una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta sentencia, pero que el día seis (6) de junio de dos mil siete (2007), ésta le vendió el inmueble, aunque no probó su adquisición, pues no trajo a los autos el instrumento que la acreditara.
4°. Está probado en autos, por la admisión en el escrito de contestación de la demanda y la consignación de cánones de arrendamiento por el demandado, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de este fallo.
5°. La demandante alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y marzo de dos mil nueve (2009).
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, admitida por el demandado, quedando éste obligado a oponer el pago y probarlo.
6°. Está probado en el expediente que el demandado depositó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2008, al consignarlos el día 27 de octubre de 2008, fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento, que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como oportunidad de pago para no incurrir en mora, y que fecha 2 de diciembre de 2008, depositó en la cuenta corriente N° 0081-91-0060172226 de la demandante en BANFOANDES, las cantidades de Trescientos y Seiscientos Bolívares, que no se sabe a que meses corresponden.
7°. Como el demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y julio de dos mil ocho (2008) y entre octubre de dos mil ocho (2008) y marzo de dos mil nueve (2009), y consignó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2008, es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
8. En relación a la pretensión de la demandante sobre el desalojo del inmueble, por la necesidad que tiene de ocuparlo, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, la demandante no probó su alegato sobre la necesidad de ocupar el inmueble con su familia, porque él que habitaba fue vendido, pues ella misma es una de los compradores de dicho inmueble, y así se decide.
9°. En relación a la pretensión de pago de los cánones de arrendamientos de los meses, comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y marzo de dos mil nueve (2009), que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), el demandado pagó en forma extemporánea, en octubre de 2008, mediante su consignación, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), y en diciembre de 2008, por los depósitos bancarios, la suma de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), supuestos éstos que hacen procedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta al demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio, que están constituidos por los cánones de arrendamientos; por lo que, este Tribunal debe determinar la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Considera este Tribunal, que la demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, entre los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y marzo de dos mil nueve (2009), o sea, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) descontados las cantidades canceladas, consignadas y depositadas, por lo que solo debe pagarse a la demandante la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por ALBA NELYS BARRETO GAMBOA contra CARLOS ENRIQUE RIVAS MÁRQUEZ, por desalojo de la casa distinguida con el N° 219, situada en la Tercera calle del Barrio Venezuela, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la pretensión de falta de pago de pensiones de arrendamiento.

2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses comprendidos entre ENERO DE DOS MIL OCHO (2008) Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), que ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), a los cuales debe restársele la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), que fueron consignados en este Tribunal y depositados en BANFOANDES, por lo que tiene que pagarse a la demandante la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).

3. SIN LUGAR LA DEMANDA POR LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE DE OCUPAR EL INMUEBLE CON SU FAMILIA, PORQUE EL QUE HABITABA FUE VENDIDO.

En consecuencia, CARLOS ENRIQUE RIVAS MÁRQUEZ tiene que entregar a ALBA NELYS BARRETO GAMBOA dicho inmueble y pagarle los cánones de arrendamiento de acuerdo a esta sentencia.

No se condena en costas al demandado al no resultar totalmente vencido en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY El Secretario Temporal,
RAFAEL JOSÉ GARCÍA

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA.