República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ALCADIO RAFAEL URBANEJA y DORIS JANNETT
SALAZAR DÍAZ, C.I.Nos. V-9.975.283 y V-
10.948.322, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2517.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ALCADIO RAFAEL URBANEJA y DORIS JANNETT SALAZAR DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-9.975.283 y V-10.948.322, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MERYS CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.216.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el barrio Fe y Alegría, sector 04, vereda 88, casa N° 11, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el año mil novecientos noventa (1990), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres ALCADIO JOSÉ URBANEJA SALAZAR y FÉLIX JOSÉ URBANEJA SALAZAR, quienes nacieron los días veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y dos (2) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), respectivamente.

El día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 294 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, LUIS ALCADIO RAFAEL URBANEJA y DORIS JANNETT SALAZAR DÍAZ, contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).

2. La copia certificada del acta N° 1854 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha tres (3) de julio de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), nació ALCADIO JOSÉ URBANEJA SALAZAR, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

3. La copia certificada del acta N° 392 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha seis (06) de julio de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día dos (2) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), nació FÉLIX JOSÉ URBANEJA SALAZAR, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que ALCADIO RAFAEL URBANEJA y DORIS JANNETT SALAZAR DÍAZ, contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).

2°. Está probado en autos que tuvieron dos (02) hijos de nombres, ALCADIO JOSÉ URBANEJA SALAZAR y FÉLIX JOSÉ URBANEJA SALAZAR, mayores de edad.

3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 11, sector 04, vereda 88 del Barrio Fe y Alegría, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, desde el año mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de su admisión, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de dieciocho (18) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALCADIO RAFAEL URBANEJA y DORIS JANNETT SALAZAR DÍAZ en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintisiete veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10,40 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA




AJLI/MR/rjg.-
Sol. N° 09-2517.-