República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JORGEN LUIS MUDARRA JIMÉNEZ y NORELIS
DEL CARMEN PATIÑO DE MUDARRA, C.I. Nos. V-
9.978.948 y V-9.976.218, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2443.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JORGEN LUIS MUDARRA JIMÉNEZ y NORELIS DEL CARMEN PATIÑO DE MUDARRA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V- 9.978.948 y V-9.976.218, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, MARAL ADJOUNIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.398.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) en la Prefectura de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en La Angoleta, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron el diez (10) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres ENRIQUE JOSÉ, JAVIER JOSÉ y NOHELYS DEL VALLE MUDARRA PATIÑO, quienes nacieron los días veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), respectivamente.

El día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 3 del Libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha 25 de junio de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JORGEN LUIS MUDARRA JIMÉNEZ y NORELIS DEL CARMEN PATIÑO DE MUDARRA, contrajeron matrimonio en fecha seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).

2. La copia certificada del acta N° 112 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 2 de julio de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), nació ENRIQUE JOSÉ MUDARRA PATIÑO, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

3. La copia certificada del acta N° 33 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Foráneo Manicuare, Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha 2 de julio de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), nació JAVIER JOSÉ MUDARRA PATIÑO, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.
4. La copia certificada del acta N° 247 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Foráneo Manicuare, Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha 2 de julio de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), nació NOHELYS DEL VALLE MUDARRA PATIÑO, quien es hija de los solicitantes y mayor de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JORGEN LUIS MUDARRA JIMÉNEZ y NORELIS DEL CARMEN PATIÑO DE MUDARRA contrajeron matrimonio en fecha (6) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).
2°. Está probado en autos que tuvieron tres (3) hijos de nombres, ENRIQUE JOSÉ, JAVIER JOSÉ y NOHELYS DEL VALLE MUDARRA PATIÑO, mayores de edad.
3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en La Angoleta, Municipio Cruz Salmerón Acosta Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el diez (10) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su admisión, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JORGEN LUIS MUDARRA JIMÉNEZ y NORELIS DEL CARMEN PATIÑO DE MUDARRA en la Prefectura de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha (6) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
El Secretario Temporal,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA