República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MANUEL ANDRES ALEJOS MEJIA Y MIERELLYS
ALFONSINA PEÑUELA MARIN, C.I.Nos. V-
10.849.806 y V-12.273.985, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2457.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ANDRES ALEJOS MEJIA Y MIERELLYS ALFONSINA PEÑUELA MARIN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-10.849.806 y V-12.273.985, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, NANCY ACUÑA DE CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.089.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha seis (06) de julio de dos mil dos (2002), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización La Floresta, casa N° 18, manzana “D”, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que no tuvieron hijos y se separaron en el mes de septiembre de dos mil tres (2003), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 8 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 3 de noviembre de 2004, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, MANUEL ANDRES ALEJOS MEJIA Y MIERELLYS ALFONSINA PEÑUELA MARIN, contrajeron matrimonio en fecha seis (6) de julio de 2002.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el día seis (6) de julio de dos mil dos (2002).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización La Floresta, casa N° 18, manzana “D”, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, desde el mes de septiembre de dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), ha transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MANUEL ANDRES ALEJOS MEJIA Y MIERELLYS ALFONSINA PEÑUELA MARIN, en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha seis (6) de julio de dos mil dos (2002).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
El Secretario Temporal,
Rafael García.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9,15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
RAFAEL GARCÍA,
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