República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN WETER GÓMEZ y ELINA MARGARITA
MÁRQUEZ VÁSQUEZ, C.I. Nos. V-9.275.633 y
V-8.645.966, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2436.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JOSÉ RAMÓN WETER GÓMEZ y ELINA MARGARITA MÁRQUEZ VÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-9.275.633 y V-8.645.966, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, FRAMEIRYS DEL VALLE SERRANO HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.895.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en una casa S/N, urbanización Las Palomas, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y que se separaron el día diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres NAYLE LEONOR y JOSÉ RAMÓN WETER MÁRQUEZ, quienes nacieron los días veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), respectivamente.
El día seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 336 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOSÉ RAMÓN WETER GÓMEZ y ELINA MARGARITA MÁRQUEZ VÁSQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2. La copia certificada del acta N° 140 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), nació NAYLE LEONOR WETER MÁRQUEZ, que es hija de los solicitantes y mayor de edad.
3. La copia certificada del acta N° 1.005 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha veinte (20) de julio de 2001, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), nació JOSÉ RAMÓN WETER MÁRQUEZ, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JOSÉ RAMÓN WETER GÓMEZ y ELINA MARGARITA MÁRQUEZ VÁSQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Está probado en autos que tuvieron dos (2) hijos de nombres, NAYLE LEONOR y JOSÉ RAMÓN WETER MÁRQUEZ, mayores de edad.
3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en una casa S/N, urbanización Las Palomas, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001), hasta la fecha de su admisión, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de ocho (8) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN WETER GÓMEZ y ELINA MARGARITA MÁRQUEZ VÁSQUEZ, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
El Secretario Temporal,
RAFAEL GARCÍA,
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9,05 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
RAFAEL GARCÍA,
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